Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173). El defecto del contrato señalado por el “a quo” solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte. Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir."> Moliner Leonardo Gastón contra Banco Santander Río S.A. sobre modificación de situación crediticia y daños y perjuicios - Fallos - JurisprudenciaARG Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173). El defecto del contrato señalado por el “a quo” solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte. Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir."/>Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173). El defecto del contrato señalado por el “a quo” solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte. Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir."/>
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Moliner Leonardo Gastón contra Banco Santander Río S.A. sobre modificación de situación crediticia y daños y perjuicios

La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda del actor, considerando que la prueba aportada no respaldaba sus afirmaciones y que el contrato de crédito era válido, por lo que no se configuraron los daños alegados.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor consumidor, en el marco de una relación de consumo con la entidad bancaria demandada (contrato de préstamo). En efecto, pese a que no fue requerido por el actor, el Juez de grado declaró la nulidad absoluta del contrato que vinculó al consumidor con la entidad bancaria demandada. Entendió que carecía de uno de sus elementos esenciales “por encontrarse en blanco el casillero «Plazo en meses»” y fundó su decisión en el carácter de orden público que tiene el derecho de consumo. De la documentación aportada por la propia demandada surge con claridad que el contrato en cuestión no contiene la información relativa a las condiciones de desembolso y reembolso. Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173). El defecto del contrato señalado por el “a quo” solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte. Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir.

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