INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M, L G SOBRE 1 - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR Número: INC55519/2019-3
La Cámara de Apelaciones revoca la extinción de la acción penal por prescripción en caso de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, confirmando la decisión de la primera instancia que consideró que el plazo de prescripción no había sido alcanzado debido a la naturaleza del delito permanente y las interrupciones procesales.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se imputa al encartado que entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019 omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, conducta que fue subsumida en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1º, Ley 13.944).
El Fiscal requirió la causa a juicio el 23 de abril de 2020; tras ello, la Defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, a lo que la Magistrada hizo lugar, sobreseyendo al acusado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio. Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. Ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo.
En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –artículo 1º de la Ley Nº 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
Por ello resulta central determinar, a efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal, si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso -lo que así habría ocurrido conforme surge de la certificación aludida por el "A quo" en su decisorio
- incluso podría suceder que continúe en la actualidad y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.
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