1983-2023. 40 Años de Democracia. CÁMARA DE APELACIONES EN LO PPJCyF - SALA I MACALUPU ALCANTARA, JOSE MANUEL SOBRE 6.1.47 - REQUISITOS DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Número: CAU 196475/2021-0 CUIJ:CAUJ-01-00196475-1/2021-0 ActuaciónNro:529156/2023
La Cámara de Apelaciones revocó la absolución y condenó a Macalupu Alcántara por transporte ilegal, considerando que el acta de infracción cumple los requisitos legales y que la norma no distingue modalidades de transporte.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, condenar al encausado por la infracción consistente en transporte de pasajeros sin habilitación, que resulta subsumible en las previsiones del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, imponiendo la pena de multa de quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, y a la sanción de inhabilitación por el término de siete días, la que se tiene por compurgada, con costas. Conforme surge de las constancias de autos, la agente de tránsito, dependiente del Cuerpo de Agentes de Tránsito de la Ciudad, constató que el aquí encausado se encontraba transportando en su vehículo pasajeros sin habilitación, tras lo cual labró el acta de comprobación, e identificó a la pasajera, sobre la cual precisó que ésta afirmó haber contratado el servicio por vía de una aplicación móvil. El Magistrado de grado decidió declarar la nulidad del acta de comprobación por carecer de los requisitos mínimos e indispensables a los efectos del ejercicio del derecho de defensa. Sostuvo que el acta omite señalar concretamente por medio de que aplicación de teléfono móvil se estaría cometiendo la supuesta infracción, como así tampoco si la actividad desarrollada por el infractor. Agregó que la sola referencia a que se trataría de un servicio de transporte de pasajeros, contratado por medio de una “App”, considerando que existen tantas modalidades de servicios habilitadas e incluso aquellas como “Uber” que no resultan ilegales, no hace más que reforzar las condiciones de incertidumbre con relación al hecho por el que se acusa al encartado Ahora bien, en cuanto a la omisión de describir la acción de la infracción que señala el Magistrado al invalidar el acta, cabe señalar que de su lectura se desprende que la inspectora ha descripto debidamente la conducta atribuida al encausado, sin que el hecho de no haberse efectuado mayores aclaraciones, tal como a través de que aplicación de teléfono móvil se habría concretado el viaje, conlleve al incumplimiento de la disposición legal en cuestión o implique para el imputado una violación al derecho de defensa. En este punto y tal como lo señala la Fiscal de Cámara, la Defensa no ofreció prueba que pusiera en crisis el hecho que quedó delimitado en el acto administrativo que determinó la falta. Es decir, no desvirtuó la conducta imputada a su asistido, que se encontraba trasladando a una pasajera por la vía pública, sin contar con habilitación emitida por las autoridades de la Ciudad, ni presentó pruebas en este sentido. Así las cosas, consideramos que la conducta atribuida al encartado, consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, encuadra en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según Ley N° 6043/2018), tal y como sostuviera el Controlador de Faltas en oportunidad de resolver en sede administrativa. Es claro que el articulo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: