Ley Nº 114 de CABA). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… [e]n tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (CSJ 2209/2019/CS1 “L., M.”, 07/10/2021). Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 38 inciso “c”, establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para la niña de autos. A su vez, el punto 34 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, aplicable conforme el artículo 41 de RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad), estipula -en lo que aquí resulta de interés- que cuando los “…niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Esas medidas pueden consistir en: a) evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia…” (sic). Asimismo, en consonancia con lo "ut supra" desarrollado, en reiteradas oportunidades se expresó que la implementación de medidas como las de protección que aquí se discuten, está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Sala I, causas n°12443-02-CC/14 “Inc. de apelación en autos C., C. s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15; nº 39982/2019-1 “A. J. M. E. s/infr. art. 149 bis del CP’, rta. 4/12/19). En síntesis, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley Nº 26.061. En base a ellas, a todas las consideraciones vertidas y a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resulta prioritario tutelar el bienestar integral de la víctima menor de edad."> INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M , M SOBRE 129 1 PARR - EXHIBICIONES OBSCENAS - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 114 de CABA). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… [e]n tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (CSJ 2209/2019/CS1 “L., M.”, 07/10/2021). Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 38 inciso “c”, establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para la niña de autos. A su vez, el punto 34 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, aplicable conforme el artículo 41 de RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad), estipula -en lo que aquí resulta de interés- que cuando los “…niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Esas medidas pueden consistir en: a) evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia…” (sic). Asimismo, en consonancia con lo "ut supra" desarrollado, en reiteradas oportunidades se expresó que la implementación de medidas como las de protección que aquí se discuten, está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Sala I, causas n°12443-02-CC/14 “Inc. de apelación en autos C., C. s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15; nº 39982/2019-1 “A. J. M. E. s/infr. art. 149 bis del CP’, rta. 4/12/19). En síntesis, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley Nº 26.061. En base a ellas, a todas las consideraciones vertidas y a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resulta prioritario tutelar el bienestar integral de la víctima menor de edad."/>Ley Nº 114 de CABA). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… [e]n tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (CSJ 2209/2019/CS1 “L., M.”, 07/10/2021). Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 38 inciso “c”, establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para la niña de autos. A su vez, el punto 34 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, aplicable conforme el artículo 41 de RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad), estipula -en lo que aquí resulta de interés- que cuando los “…niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Esas medidas pueden consistir en: a) evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia…” (sic). Asimismo, en consonancia con lo "ut supra" desarrollado, en reiteradas oportunidades se expresó que la implementación de medidas como las de protección que aquí se discuten, está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Sala I, causas n°12443-02-CC/14 “Inc. de apelación en autos C., C. s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15; nº 39982/2019-1 “A. J. M. E. s/infr. art. 149 bis del CP’, rta. 4/12/19). En síntesis, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley Nº 26.061. En base a ellas, a todas las consideraciones vertidas y a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resulta prioritario tutelar el bienestar integral de la víctima menor de edad."/>
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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M , M SOBRE 129 1 PARR - EXHIBICIONES OBSCENAS

La Cámara de Apelaciones revoca la suspensión del proceso a prueba en un caso de delito contra la integridad sexual de menor de edad, priorizando el interés superior del niño y la protección de su bienestar frente a la aplicación del instituto de probation.

Interes superior del nino Menores de edad Improcedencia Medidas de proteccion Suspension del juicio a prueba Derecho penal Exhibiciones obscenas Ninos, ninas y adolescentes Figura agravada Interpretacion armonica del sistema legal

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio y, en consecuencia, continuar con el trámite de la presente causa, en orden al delito de exhibiciones obscenas. Del requerimiento de elevación a juicio surge que el acusado fue hasta la puerta de la habitación donde estaba jugando su sobrina de cinco años con una Tablet, a quien llamó por su nombre mientras él estaba desnudo, ya que tenía su pantalón y calzoncillo bajos exhibiéndole su pene. El hecho fue tipificado bajo la figura de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una víctima menor de 13 años (art. 129 del Código Penal). El Juez hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en el entendimiento que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 76 bis del Código Penal para acceder a dicho instituto. El Asesor Tutelar se agravió de tal decisión puesto que, a su entender, aquélla no tuvo en cuenta el interés superior del niño; en especial, de una niña de cinco años de edad, víctima de un delito de naturaleza sexual, perpetrada por su tío. Ahora bien, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente como posibles víctimas de un delito, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 26.061 y artículo 2 de la Ley Nº 114 de CABA). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… [e]n tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (CSJ 2209/2019/CS1 “L., M.”, 07/10/2021). Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 38 inciso “c”, establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para la niña de autos. A su vez, el punto 34 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, aplicable conforme el artículo 41 de RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad), estipula -en lo que aquí resulta de interés
- que cuando los “…niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Esas medidas pueden consistir en: a) evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia…” (sic). Asimismo, en consonancia con lo "ut supra" desarrollado, en reiteradas oportunidades se expresó que la implementación de medidas como las de protección que aquí se discuten, está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Sala I, causas n°12443-02-CC/14 “Inc. de apelación en autos C., C. s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15; nº 39982/2019-1 “A. J. M. E. s/infr. art. 149 bis del CP’, rta. 4/12/19). En síntesis, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley Nº 26.061. En base a ellas, a todas las consideraciones vertidas y a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resulta prioritario tutelar el bienestar integral de la víctima menor de edad.

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