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Alan Matías, De los Santos c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del acto administrativo y sus confirmatorios, y modificó la imposición de costas, responsabilizando al GCBA por la derrota en la parte que favoreció al actor.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada, declaró la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó al accidente padecido por el actor como ocurrido “en servicio”, y no “en y por acto de servicio”. El Gobierno de la Ciudad recurrente, sostuvo que la vida del actor jamás estuvo en peligro, y que no podía entenderse que el accidente hubiese ocurrido mediando un “acto de servicio”. La Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “…los accidentes ocurridos ´en y por acto del servicio´ son aquellos que, al derivar del riesgo específico de la función policial, no hubieran podido ocurrir en otras circunstancias de la vida ciudadana, según se desprende en forma literal del artículo 696, inciso a, del decreto 1866/83 (…) [-en el presente caso, del artículo 1°, inciso a, de la Resolución Nº 625/2018, análoga a la norma mencionada-] (conf. Fallos: 283:98; 292:522 y 316:679)” (Fallos: 341:1460). En un fallo más cercano en el tiempo, continuó con la consolidada línea jurisprudencial referida al disponer que el distingo propiciado consiste en “…la diferencia existente entre el accidente sufrido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que no fueron consecuencia directa e inmediata de las funciones de seguridad, y aquél que sí lo fue…” (conf. Fallos: 345:1). Ahora bien, el requisito de “acto de arrojo” en el que se fundó la categorización realizada mediante el acto impugnado y sobre el que el Gobierno construyó su escrito recursivo, no solo no se desprende de la línea jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia reseñada, sino que tampoco de los claros términos de la Resolución Nº 625/2018 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad –artículo 1º incisos a) y b)- En tal sentido, corresponde recordar que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, las normas deben interpretarse de conformidad con el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 315:1256; 326:2390, entre muchos otros). Así las cosas, corresponde rechazar el recurso articulado por el Gobierno local.

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