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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERSONA DESCONOCIDA, NN SOBRE 173 15 - ESTAFAMEDIANTE USO DE TARJETA MAGNÉTICA O DE SUS DATOS

La Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF revoca la declaración de incompetencia del juez de grado y confirma la competencia de la justicia local en causa por estafa mediante manipulación informática, considerando los precedentes y la normativa vigente en la materia.

Improcedencia Jurisdiccion y competencia Declinatoria de jurisdiccion Defraudacion informatica Competencia en razon de la materia Jurisprudencia del tribunal superior de justicia

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal. En el presente, es necesario subrayar que tal como expone la "A quo" en su resolución, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588. Asimismo, es dable recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJCABA) ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (Exp. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/21). Además, cabe tener presente que dicho criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones por el Máximo Tribunal Local, manteniéndose incólume incluso con posterioridad al dictado del precedente de la CSJN que la Magistrada utilizó para resolver de la forma aquí cuestionada (Exp. n° TSJ 142112/2021-0, “Inc. de competencia en autos Bustamante, Roxana Alejandra sobre 172 – estafa s/ conflicto de competencia”, rta. el 06/10/21; Exp. n° TSJ 140455/2021
- 0, “Inc. de competencia en autos Borromeo Traverso, Jorge s/ 172 – estafa s/ conflicto de competencia”, rta. el 09/02/22; Exp. n° 139635/2021-1, “Inc. de incompetencia en autos NN, NN s/ 173 inc. 15 – estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos”, rta. el 09/02/22; TSJ 225550/2021
- 0, “Inc. de competencia en autos NN, Banco Comafi s/172 – estafa s/ conflicto de competencia”, rta. 16/02/22; TSJ 107367/2021-0 “Inc. de competencia en autos Tapia, Adriana s/ 172 – estafa s/ conflicto de competencia”, rta. 01/12/2022). Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el TSJCABA el órgano encargado de conocer tales conflictos. En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría). Siendo ello así, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el Máximo Tribunal Local, encargado de dirimir estas cuestiones. Aunando todo lo expuesto y, en particular que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión del recurrente y revocar el decisorio atacado en cuanto el planteo de incompetencia en razón de la materia.

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