INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M T , M SOBRE 1 - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
La Cámara de Apelaciones revoca parcialmente la resolución que denegó medidas precautorias en el incidente por incumplimiento de deberes de asistencia familiar, ordenando la adopción de medidas urgentes de inhibición de bienes y prohibición de enajenar bienes gananciales, ante la situación de vulnerabilidad de la familia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). El presente se inicia a partir del pedido del Ministerio Público Fiscal (MPF) de ciertas medidas de protección hacia la denunciante y de sus dos hijos menores contra el padre de las niñas y ex marido de aquélla. Esas medidas fueron requeridas en el marco de la Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, más precisamente en su artículo 26 que reza: “a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley: (…)”. Es decir, estas medidas han de ser dictadas con el objeto de brindar protección, tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. En consonancia con ello, avala a los jueces la disposición conforme los lineamientos de los derechos de las víctimas previstos en el artículo 38 inciso c) que las habilita: “A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de protección dispuestas. (…)”. De ello se desprende que las medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier instancia de un proceso, por lo que no requiere la existencia de determinada prueba o de una investigación avanzada para su otorgamiento. Pues, ello opera para casos como el presente en que existen dos tipos de víctimas: directas, que en el caso resultan ser los niños, e indirecta, esto es, la progenitora de ambos, esposa (por el momento) y ex conviviente del acusado. Sentado lo expuesto y a diferencia de lo postulado por el “A quo”, no se advierte que la falta de prueba suficiente sea un obstáculo para las medidas de protección aquí solicitadas por el MPF, pues como vimos, la norma que así lo prevé no determina esa condición para su otorgamiento.
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