INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C. A., L. SOBRE 186. INCENDIO / EXPLOSIÓN E INUNDACIÓN CON PELIGRO COMÚN PARA LOS BIENES Número: INC 141075/2021-1
La Cámara de Buenos Aires revoca la admisión extemporánea de la adhesión de la querella y confirma el rechazo de la suspensión del juicio a prueba en un caso de incendio con resultado de muerte, por considerar que la oposición fiscal fue fundada en circunstancias específicas del caso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio fiscal y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA). La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal en tanto consideró que aquél había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquél. Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza. Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte. Casi un mes después, la pretedida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia. Al respecto, hizo saber en la audiencia que la demora en la adhesión se había debido a que el correo mediante el que se le corrió traslado, había quedado en su casilla de “spam” o “correo no deseado”, motivo por el cual no había sido visualizado hasta esa fecha. Como consecuencia de ello, la "A quo" concluyó que la adhesión había sido presentada a tiempo, Sin embargo, habiéndose constituido la dirección de correo al momento de presentarse como parte en este proceso, entendemos que la notificación cursada por el medio electrónico debe ser reputada válida en la fecha en la que fue cursada. En tal sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad así lo dispone (art. 68), deviniendo el acuse de recibo exigido por la Jueza sobreabundante, ya que es en la fecha en que se practica la notificación donde tal acto adquiere los efectos procesales correspondientes.
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