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GCBACONTRA CLO CLO S.AYOTROS SOBRE EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó la apelación interpuesta por la actora en la ejecución fiscal contra Clo Clo S.A., ratificando la validez de la intimación a acompañar copias de traslado y la notificación por cédula, dado que la digitalización del expediente dejó sin efecto la alegada omisión procesal.

Derecho de defensa Notificacion Ejecucion fiscal Intimacion previa Traslado Providencia simple Excepciones previas Copias Procedimiento contencioso administrativo y tributario Apercibimiento (procesal)

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por la actora y disponer que, devuelta la causa a la instancia de origen, el Juez de grado dé traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las defensas opuestas por cédula, por Secretaría. El Gobierno local inició ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $438.815,11 con más sus intereses y costas en concepto de “Multa/Cargo”. La demandada planteó, por un lado, la defensa de litispendencia y, por el otro la inhabilidad del título ejecutivo. Seguidamente, el juzgado de grado hizo saber a la demandada que —previo a correr traslado a la actora de sus planteos— debía acompañar copias de traslado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley N° 189 Posteriormente, la ejecutante reclamó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la norma aludida, al haberse cumplido ampliamente el plazo de tres (3) días (contado desde que la contraria se notificara ministerio legis de la providencia), sin haber acatado lo allí dispuesto. En ese marco, peticionó que se tuviera por no deducidas las excepciones y que se dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. El Magistrado interviniente —de modo previo a resolver lo solicitado
- la intimó para que en el plazo de cinco (5) días acompañara las copias y la documental para dar cumplimiento al traslado de las defensas. Esta decisión dio origen al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la parte actora. Ello así, cabe mencionar que el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad contiene “[…] un grave apercibimiento, de importantes consecuencias en el proceso, como es el desglose y devolución de la presentación efectuada sin las correspondientes copias para traslado”, pues ante dicha omisión y la falta de cumplimiento en término de la intimación, la actuación respectiva debe tenerse por no presentada. (c. Balbín, Carlos F. (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuarta edición actualizada y ampliada, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, pág. 588). Por eso, las consecuencias que acarrea la aplicación del artículo en cuestión obliga a realizar una análisis prudencial de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, máxime cuando (como ocurre en el caso) refiere a planteos que -como sucede con las excepciones previas
- revisten trascendencia en el marco del ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, sea porque permiten evitar una condena al pago de sumas no imputables al ejecutado; o para evitar que el ejecutante sea sometido a procesos de repetición o de daños con motivo de un reclamo previo improcedente. Así, se advierte que el artículo 104 del mencionado Código contiene un apercibimiento y una sanción ante su incumplimiento. Por ese motivo, la providencia que solo hizo saber a la demandada que —antes del traslado a la actora de las defensas opuestas— debía acompañar las respectivas copias omitidas (de conformidad con el artículo 104 del CCAyT), no equivale a la intimación que se erige en la condición previa necesaria para habilitar la aplicación de una sanción procesal de la entidad que posee tener por no presentadas las excepciones previas que hacen en lo sustancial al derecho de defensa de la demandada. En ese entendimiento, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no era posible hacer efectivo el apercibimiento, cuando este aún no se había efectivamente dispuesto. De allí que la intimación realizada por el Magistrado interviniente resultó una actividad procesal legítima con sustento en una interpretación razonable y prudente del artículo 104, de acuerdo con las reglas jurídicas protectorias del derecho de defensa que rigen cuando se trata de la aplicación de cualquier clase de sanción. Cabe destacar que, al respecto, se ha postulado que “[…] la gravedad de la consecuencia [que implica hacer efectiva el apercibimiento del artículo 104] impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime [si] se trata de la propia demanda y documentos anexos” (cf. esta Sala, en autos “Spina, José Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios —excepto resp. médica—“, expediente N° 5142/0, sentencia del 11 de febrero de 2003). Es dable sostener que las excepciones previas también constituyen una instancia que podría resultar dirimente en la resolución del caso. Cabe agregar que el recurrente no dedujo el recurso previsto en los artículos 31, inciso 6 y 32, "in fine", CCAyT (actuales artículos 33 y 34, t.c. Ley N° 6588). Si el apelante (tal como se desprende de sus peticiones procesales) consideraba que dicha providencia suscripta por la Secretaria del juzgado de grado contenía el apercibimiento previsto en el artículo 104 del código de rito que lo habilitaba, en caso de incumplimiento de la contraria, a reclamar que se hiciera efectiva la sanción (desglose de las excepciones), debió tener en cuenta que la aludida funcionaria carecía de competencia para ello y, consecuentemente, pedir que aquella actuación fuera ratificada por el Magistrado.

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