E. O., J. R. SOBRE 89 - LESIONES LEVES
La Cámara de Apelaciones revoca la decisión de la jueza de grado y ordena remitir el expediente a la primera instancia para que se fijen las medidas de protección previstas en el art. 26 de la Ley N° 26.485, en un caso de violencia de género donde existen razones objetivas de riesgo para la víctima.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, hacer lugar a las medidas. La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo. Finalmente destacó que no había una situación urgente de peligro que ameritase el apartamiento de los presupuestos legales. Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia de un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma. Cabe señalar, que nos encontramos dentro de un contexto de violencia de género, agravada por el vínculo entre las partes. En dicho sentido, el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo describe que la víctima sufrió violencia psicológica (evidenciándose signos de angustia y temor por los hechos ocurridos). Con relación a la dinámica del vínculo de pareja la mujer refirió que: “… durante toda la historia de pareja padeció situaciones de violencia verbal y psicológica (insultos y denigraciones): ´sos una loca, una cualquiera´ (SIC) y episodios de violencia física: ´al principio eran pellizcos, apretones de mano y una vez me dio un cachetazo´…”, a la vez que agregó en relación a algún desencadenante que “… se suscitaban por conductas de celos y control por parte del denunciado: ´me celaba con un amigo, me pasaba a buscar por el trabajo para que sólo fuera del trabajo a casa. A veces, si quería salir con amigas un fin de semana, no me dejaba´ (SIC)…”. Así las cosas, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole. Asimismo, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y además existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el Art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485”. Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.
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