INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS N , F A SOBRE 183 - DAÑOS
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la resolución que rechazó la pedido de la Sra. P. A. G. de ser tenida como parte querellante en causa por daños, argumentando que no acreditó la titularidad del bien dañado ni la condición de víctima en el proceso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por la recurrente, para ser tenida como parte querellante.
El presente proceso se inició a partir de la denuncia que realizó la la recurrente debido a que el imputado habría dañado una puerta de blindex como también algunos soportes del server y la mampostería del techo de la sala del directorio de la empresa (delito de daños artículo 183 del Código Penal)
La Magistrada rechazó dicho pedido, ya que si bien el Código Procesal Penal local establece que es el Fiscal quien tiene la facultad de tener por parte querellante a la denunciante en el presente caso, no lo hizo en el tiempo oportuno, por lo que ya había precluido la oportunidad para que el Ministerio Público Fiscal pueda expedirse configurándose una situación excepcional que sólo podía ser resuelta por la Jueza.
La recurrente se agravió alegando arbitrariedad; sostuvo que la Magistrada prescindió del texto legal (toda vez que los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal facultan al Fiscal a decidir si una víctima puede ser tenida como parte querellante) y que más alla de que el Fiscal no dispuso de una providencia simple para conferirle la calidad de parte querellante, éso era lo que se desprendía de todo lo actuado ya que -incluso en sede provincial
- fue tratada como parte, sin que se discutiera dicha calidad.
Cabe señalar, que la decisión de la "A quo" se vincula con la falta de sustanciación oportuna del órgano facultado por la normativa procesal para ello conforme a los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal.
La omisión aludida no refiere al mero acto administrativo del dictado de un decreto, como pretenden la impugnante, sino con el análisis que lo precede, relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para facultar a un particular damnificado a actuar y acusar de modo paralelo a quien detenta la titularidad de la acción penal, el cual tampoco fue realizado.
En efecto, la recurrente solicitó en su debida forma y tiempo ser tenida por parte querellante y lejos de otorgarle tal calidad, se señalaron las omisiones que exhibía la presentación a fin de analizar dicho planteo.
El cumplimiento de tales requerimientos (a saber, rubricaciones, pagos de tasas, entre otras) por sí solo no basta para prescindir dar cumplimiento a las formalidades prescriptas por la ley.
A diferencia de lo afirmado por la recurrente, no se trata de un mero decreto, sino de un análisis exhaustivo sobre las exigencias legales para ser tenida como particular damnificada, el cual resulta insoslayable y no es subsanable con la mera invocación de haber sido tratado como "parte".
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