INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS T , P V SOBRE 1 1er párr.- IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENOR DE EDAD CON SU PADRE NO CONVIVIENTE
La Cámara de Casación en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas confirmó en revisión la decisión de rechazar la declinatoria de competencia en un caso de impedimento de contacto de menor con su padre no conviviente, argumentando que el interés del niño prevalece y que la causa debe seguir en el fuero local.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada por el Fiscal. (art.18 CPP). En la presente, se le atribuye al imputada impedir el contacto de denunciante con su hija menor de edad, al haberse mudado sin el acuerdo del padre de la menor ni autorización judicial desde la Provincia de Buenos Aires a la Provincia de Río Negro. Estos hechos fueron calificados como el delito previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 24.270 La Fiscalía presentó un recurso de reposición con apelación contra la resolución que rechazó la declinatoria de competencia en razón del territorio articulada. Para fundar su pretensión sostuvo la competencia debía ser asignada a los tribunales de Provincia de Buenos Aires ya que allí se había producido “[…] la remoción de la niña […]” y, además, era donde ella residía, iba a la escuela y donde el padre había iniciado causas de familia. En otro orden de ideas, explicó que la declinatoria de competencia sólo había sido solicitada en relación con el impedimento de contacto y no respecto de las figuras contravencionales. Ahora bien, conforme señalaron las partes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en relación con este ilícito y su competencia. En dicha ocasión hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación y señaló que: “[…] el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros […]” (Competencia CCC 56819/2015/1/CSJ, R, V s/ infracción Ley Nº 24.270. Denunciante: V, N H y otro, resuelto el 18 de septiembre de 2018). En definitiva, la resolución de estos casos debe establecerse caso a caso, de acuerdo a la solución que proteja de mejor manera los intereses de los niños involucrados, cuestión que ya fue analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en su opinión consultiva 17/02 interpretó el artículo 3 de la Convención Americana sobre los derechos del niño cuando dijo que el: “Interés superior del niño que permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades adoptando medidas especiales de protección que tomen en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”. No obstante, en este caso en concreto no está claro si declinar la competencia a la Provincia de Buenos Aires podría coadyuvar a ese objetivo. En ese sentido, en consonancia con lo dictaminado por el Asesor Tutelar su “centro de vida” no parece, por el momento, encontrarse determinado como para que los tribunales de Buenos Aires tomen intervención en este caso. Sin perjuicio de lo señalado, existen otras razones para que la investigación permanezca en esta Ciudad, por un lado, que el denunciante se domicilia en esta Ciudad Autónoma y, por el otro que, además, se investigan contravenciones cuyos efectos se habrían producido en esta Ciudad.
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