1983-2023. 40 Años de Democracia. CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PPJCyF - SALA II LEOPARDI, DANIEL GUILLERMO SOBRE 6.1.47 - REQUISITOS DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Número: CAU 45976/2023-0
La Cámara de Casación revoca la nulidad de las actuaciones en la causa por retención indebida de licencia de conducir, ratificando que la retención fue ilegal y ordena el archivo del expediente. La decisión se fundamenta en que la administración actuó fuera de los plazos legales y sin fundamentos adecuados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones (DGAI) a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Sin embargo, no coincidimos con el criterio adoptado por la Magistrada.
En efecto, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148). El artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) b) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (…) 15
- Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto y lejos de establecerse como una facultad de la autoridad de control, constituye un deber la retención de las licencias para los casos contemplados, como en el presente, en el punto 15 del inciso b) de aquel artículo.
Razón por la cual, solo podría dejar de aplicarse la disposición legal si media previamente la declaración de inconstitucionalidad de la misma, lo que no ha ocurrido en este caso.
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