INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS K , P A Y OTROS SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR
La Cámara confirmó la resolución que denegó las medidas de protección solicitadas en un caso de hostigamiento y amenazas entre vecinos, argumentando que no existía riesgo suficiente para imponer medidas cautelares urgentes sin previa intimación y evaluación del riesgo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal. El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos. La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y 70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión. La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que la normativa procesal penal exige como presupuesto para la aplicación judicial de las medidas restrictivas que se haya dado cumplimiento a la intimación del hecho. Agregó además que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares. Ahora bien, teniendo presente que se trata de armonizarla aplicación de normas protectorias de la mujer, en función de la tensión existente entre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y el de defensa en juicio del que goza toda persona sometida a proceso, debemos efectuar algunas consideraciones. En primer lugar, no compartimos el criterio sostenido por la “A quo” en cuanto a que para imponer las medidas previstas en la Ley N° 26.485, debe haberse intimado de los hechos a los imputados. En efecto, es necesario considerar que si bien nos encontramos en el trámite de un legajo contravencional que se rige por sus propias normas, a las que se le aplican supletoriamente las del proceso penal, a partir de la manda de la Ley N° 4.203 y de la reforma de la Ley N° 2.303, debe hacerse una distinción. Así, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad anteriormente mencionadas y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad física o psíquica de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita. Vale decir, el legislador local incluyó, en el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la posibilidad de imponer las medidas de protección de la ley nacional y, de ese modo, amplió el catálogo de las cautelares previstas en el artículo 186, para lo que deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 190. Sin embargo, con ello, no anuló la posibilidad de imponer, cuando el caso lo amerita, sin esos requisitos, la protección que determina el mencionado artículo 26, ya que ambas medidas poseen distinta regulación, tal como sostiene la Auxiliar Fiscal en su recurso. Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que la decisión de la Magistrada de grado debe ser confirmada ya que no se dan en el caso requisitos de urgencia que impidan intimar a los imputados de los hechos.
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