INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C P, J L SOBRE 149 BIS - AMENAZAS; Número: INC 87571/2023-1; CUJ: INCJ-01-00087571-2/2023-1
La Sala IV revoca la prisión preventiva de J. L. C. P. y ordena su libertad bajo restricciones, tras analizar la valoración de riesgo de entorpecimiento y el comportamiento del imputado, considerando que la valoración de la prueba fue arbitraria y que existían medidas menos gravosas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, decretar su libertad, que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y sin perjuicio de las medidas preventivas que también debieran adoptarse en los términos de la Ley Nº 26.485.
La Defensa impugna por arbitrariedad el resolutorio en cuanto concluyó que podía pronosticarse un riesgo de entorpecimiento del proceso, que sólo podía conjurarse mediante la prisión preventiva del incuso.
El agravio debe ser atendido, pues el pronóstico practicado en el auto bajo examen se fundó en un razonamiento arbitrario, en tanto se apartó de las constancias del caso, específicamente debatidas por las partes.
En efecto, con prescindencia del valor que quepa asignar –si alguno
- a la conducta observada por el imputado en otros procesos a la hora de examinar el eventual riesgo de entorpecimiento de la investigación, lo cierto es que no pueden preferirse ciertos comportamientos en desmedro de otros sin dar razones que así lo justifiquen. Con expresa referencia a las constancias aportadas por la acusación en la audiencia de medidas cautelares, la resolución impugnada sostiene que en el marco de un proceso previo, tramitado ante otro Juzgado del fuero, el encartado incumplió en dos ocasiones medidas restrictivas tendientes a impedir que contactara a la víctima. Deriva de esa circunstancia que puede sospecharse fundadamente que si se le concediera la libertad en este proceso no sería posible evitar que se acercara a la aquí damnificada y lograra “disuadirla de comparecer a futuras declaraciones,… influirla para que de alguna manera cambie su relato, incluso,… que no se presente en la audiencia de juicio oral y público”.
Esa afirmación desatiende otras dos circunstancias que se desprenden directamente de las mismas probanzas invocadas en el resolutorio. El informe producido por el Ministerio Público Fiscal sobre el estado del referido proceso anterior da cuenta de que el imputado fue condenado a una pena de ejecución en suspenso y sometido a diversas reglas de conducta que cumplió acabadamente, entre las que se cuenta especialmente la prohibición de contactar a la víctima. El cabal acatamiento de estas directrices resta valor al incumplimiento de medidas restrictivas invocado; en particular, porque se trata de un comportamiento posterior.
Así las cosas, es claro que la resolución en crisis se fundó –en cuanto aquí viene impugnado
- en una valoración fragmentaria de la prueba, que prescindió de hechos conducentes para la solución de la controversia, y resulta por ello arbitraria (Fallos 319:1728; 320:1551; 345:1374, entre muchos otros).
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