Incidente de apelación en autos NN sobre 173 inc. 16 - Defraudación mediante técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos, expediente INC 3414/2023-1.
La Cámara de Casación en lo Penal de la Ciudad de Buenos Aires revocó la declaración de incompetencia del Juzgado N° 26 y declaró la competencia del fuero local para investigar el delito de defraudación mediante técnicas de manipulación informática, en línea con precedentes de la CSJN y jurisprudencia local.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
El presente se originó con la denuncia de la damnificada ante la Comisaría que relató, que se encontraba constatando los importes recibidos de las expensas abonadas por los inquilinos de los departamentos que se encuentran bajo su administración, cuando al ingresar al home banking asociado a la cuenta corriente de titularidad del Consejo de Propietarios descubrió que se había efectuado una transferencia bancaria por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal (defraudación mediante técnica de manipulación informática Fiscal).
Ello así, sobre el punto vale recordar que el Superior Tribunal de Justicia local ha dicho que: “…Las disposiciones que estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la Ley Nº 24.588 no eran objeto de persecución penal son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de aquellos casos en que el Gobierno Federal se adjudique expresamente su persecución y juzgamiento, asignación de competencia que, como principio, debería ser la misma en todo el territorio o tener como fundamento una particularidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación susceptible de incidir sensiblemente en el ejercicio de los poderes de esta última (cf. art. 129 de la CN)…” (Cfr. “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Inc. de incompetencia en autos NN s/ infr. art. OO
- presunta comisión de un delito”, expte. SAPPJCyF n° 6397/09; sentencia del 27-08-2009 y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N C, Á G y O , F A s/ infr. art. (s) 193 bis CP”, exp. SAPPJCyF n° 7312/10; sentencia del 21-12-2010). Además, sostuvo que: “…Los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal –incorporados por las Leyes Nacionales N° 25930 y 26388, respectivamente– estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la Ley Nº 24588 no eran objeto de persecución penal. Por ello son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad…” (Ver “NN, NN s/ 00 – presunta comisión de delito (art.173 inc. 16 CP) s/ conflicto de competencia I”, expte. SAPPJCyF nº 17891/20; sentencia del 31-03-2021).
Con respecto a la calificación legal de la conducta denunciada, también tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “NN, NN s/ 00
- presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 16 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. 23/12/2020; “Inc. de competencia en autos NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia”, causa n° 18114/2020-0, rta. 3/03/2021 y, más recientemente en el “Incidente de competencia en autos “N., N. sobre 173 inc. 15 CP
- Estafa informática s/conflicto de competencia”, causa n° 70346/2022-0, rta. 13/07/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero local, toda vez que “deb[ía] tenerse presente que, de acuerdo con el relato de la denunciante, no brindó los datos de acceso de su cuenta a terceras personas, de modo tal que, en principio, las transferencias cuestionadas no se habrían originado en algún tipo de ardid o engaño, sino que provendría[n] de alguna de las modalidades comisivas previstas en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal (…)”.
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