INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS F., M. J. SOBRE 53 - MALTRATAR
La Cámara revoca la resolución que hizo efectiva la pena de 20 días de tareas comunitarias a M. J. F., al considerar que la condena condicional dictada en 2021 no había sido alcanzada por la prescripción, por lo que la sentencia no debía hacerse efectiva y se debe tener por no pronunciada. La decisión se fundamenta en que la ley impide la ejecución de la condena mientras esté en suspenso la condicionalidad y no haya sido revocada, lo cual no ocurrió en este caso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción. En el presente, se condenó al encartado como autor de la contravención prevista en los artículos 55 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional a la sanción de veinte días de tareas comunitarias, cuya ejecución se dejó en suspenso, y sanciones accesorias entre las que se encontraba realizar el “Taller de Entrenamiento Vincular”. Luego, ante el incumplimientos de realización del taller, se prorrogó tres veces el plazo de control; sin embargo el condenado no cumplió con esa obligación. Por ello se revocó la suspensión de la ejecución de la condena (conf. art. 48 CC). La "A quo" explicó que el planteo de prescripción de la sanción que había articulado la Defensa carecía de fundamento legal, puesto que el curso de la prescripción queda suspendido en casos de penas de ejecución condicional, como de la que aquí se trata. La Defensa apeló, y en su agravio adujo que se incurrió en una interpretación extensiva en perjuicio del condenado de los artículos 44 y 48 del Código Contravencional, que, por tanto, resultó violatoria del principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad (art. 18 CN). En concreto, señaló que el artículo 44 del Código Contravencional, que regula los supuestos de prescripción de la sanción, no excluye los casos de condenaciones condicionales, por lo que debió haberse aplicado esa cláusula al "sub judice" y decretarse la prescripción sin más, en tanto han transcurrido más de dieciocho meses desde que la sentencia quedó firme. Por otro lado, indicó que el artículo 48 del Código Contravencional establece expresamente que la condena debe tenerse por no pronunciada “[s]i dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención”. De tal modo, puesto que el encartado no registraba nuevas sanciones y había transcurrido ya el plazo legal citado, no podía revocarse una condena que había perdido toda eficacia. Ahora bien, aunque el artículo 44 del Código Contravencional (texto según Ley 6.588) fija en dieciocho meses el plazo de prescripción de la sanción, sin distinguir entre penas de ejecución efectiva o condicional, el alcance de la cláusula no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 48 del citado Código, que autoriza a revocar la condicionalidad de la sanción si dentro del plazo de dos años desde que fue impuesta el condenado comete una nueva contravención. La aplicación literal de la primera norma tornaría parcialmente ineficaz a la segunda, pues impediría efectivizar la sanción suspendida cuando el condenado cometiera una nueva contravención luego de transcurridos dieciocho meses, pero antes del término de dos años. Consecuentemente, en tanto la condicionalidad de la condena a realizar trabajos de utilidad pública que se impuso al encartado no había sido revocada, la sanción no había sido alcanzada por el término de la prescripción, pues el plazo no era aplicable aún.
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