INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C, C. L SOBRE 239 - RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Número: INC110918/2023-1, CUIJ: INC J-01-00110918-5/2023-1
La Cámara de Casación revoca la prisión preventiva dictada contra C. L. C. y ordena su inmediata libertad, considerando que el riesgo de fuga no se verificó en base a la magnitud de la pena y que la conducta atribuida no configura el delito de desobediencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de una casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso. El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. El Juez indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP). Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de grado, no puede tenerse por verificado el peligro de fuga derivado de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele al acusado frente a la única imputación por la cual se requirió el encierro preventivo, esto es, aquella calificada como constitutiva del delito de desobediencia. En efecto, la atribución consistió en haber desobedecido las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de contacto con la denunciante y de acercamiento a su domicilio, las cuales habían sido previamente acordadas entre las partes en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el marco del caso que tramitó ante la Fiscalía. Frente a tal panorama, toda vez que la única imputación invocada al solicitar el encarcelamiento preventivo consistía en una desobediencia a medidas restrictivas previstas en el ordenamiento de rito, no caben dudas en cuanto que no existe una pena en expectativa que tutelar, en tanto según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).
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