INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA EN AUTOS LUNA, LUCAS EZEQUIEL SOBRE 91 1ER. PÁRR. - ESTAC., CUIDADO DE COCHES O LIMPIEZA DE VIDRIOS SIN AUTOR. EN GRANDES PARQUES O EVENTOS MASIVOS (ART. 84 BIS 1ER PÁRR. SEGÚN LEY 6128)
La Cámara rechaza la apelación de la defensa y confirma la revocación de la suspensión del juicio a prueba a Lucas Ezequiel Luna por incumplimiento de las reglas de conducta. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas y la imposibilidad de contactarlo, sin violar derechos de defensa ni debido proceso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada en orden a la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El "A quo", sostuvo que el imputado incumplió las reglas de conducta, puesto que se comprometió a fijar residencia e informar cualquier cambio, sin perjuicio de lo cual modificó su lugar de residencia sin informarlo. Sumado a ello, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco ninguna hora de tarea comunitaria, ni tuvo contacto con la Oficina de Control, a la vez que no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por lo tanto, entendió que era manifiesta la falta de voluntad del probado de cumplir con las reglas de la suspensión del proceso a prueba. La Defensa en su apelación manifestó que la resolución implicó una afectación al debido proceso, al derecho a ser oído y al derecho de defensa en juicio, en tanto la realización de la audiencia de control se realizó sin la presencia del imputado, lo que privó de la posibilidad de explicar los motivos por los cuales no cumplió con las pautas de conducta. Sin embargo, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria del debido proceso, así como tampoco del derecho de defensa y su derivación: el derecho a ser oído. Al contrario, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado, mediante la fijación de la audiencia que la norma prevé como la oportunidad para conocer los motivos de los incumplimientos a las reglas de conducta, previo a decidir acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto. En efecto, el Magistrado fijó la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en materia contravencional, cfr. art. 6 LPC) e intentó notificar personalmente al probado de la convocatoria mediante el telegrama policial enviado al domicilio que él había fijado -citación que tuvo resultado negativo-. Entonces, lo cierto es que el debido proceso impone que el Juez debe fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al Juez la obligación de supeditar su decisión acerca de la subsistencia o revocación del instituto a la circunstancia de que el encausado decida presentarse en la audiencia. Es por ello que pretender que el Magistrado de grado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza del imputado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra (cfr. TSJ, en expte. 15387/2018, “Murganti”, rto. el 10/6/2019), lo que no se condice con el debido proceso.
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