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ASOCIACIÓN ARGENTINA DE SORDOS Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO

La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia que rechazó in limine la acción de amparo promovida por asociaciones de sordos contra el GCBA y ordena continuar el trámite del expediente tras considerar que la falta de información clara sobre el destino del Palacio Ceci constituye una arbitrariedad y vulnera derechos constitucionales.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo promovida. Los actores iniciaron la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declarara la nulidad del acta de restitución de inmueble mediante la que la Dirección General de Educación de Gestión Estatal restituyó parte del inmueble en cuestión a la Dirección General de Administración de Bienes, así como de todo acto orientado a cambiar el destino histórico y el uso educativo del Palacio Ceci; se ordenara al GCBA que inmediatamente después de finalizadas las obras en el palacio respetara su destino educativo y garantizara que el Palacio en su integralidad, volviera a albergar funciones de la escuela Profesor Bartolomé Ayrolo; y también se le ordenara convocar a una mesa de trabajo abierta con la comunidad educativa de la escuela para consensuar los distintos usos educativos y funciones que tendría el Palacio luego de finalizadas las obras, y la adecuación de las obras a dichos usos. Es sabido que la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (v. Augusto M. Morello y Carlos Vallefin, “El amparo: régimen procesal”, Librería Editora Platense, p. 65 y sig.). El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inciso 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2 a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1) (Fallos, 339:740). Dicho eso, en esta etapa del proceso se deben analizar los requisitos que hacen a la admisibilidad de la demanda y no a la fundabilidad de la pretensión. En rigor, para que proceda el rechazo "in limine", la inadmisibilidad debe ser manifiesta, esto es, surgir sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia, lo que no ocurre en la presente causa.

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