INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS E, G A SOBRE IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENOR DE EDAD CON SU PADRE NO CONVIVIENTE
La Cámara de Casación confirmó la absolución del imputado G. A. E. en relación a los hechos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, desobediencia y impedimento de contacto, considerando que no se acreditó la tipicidad ni la intención dolosa; fundamentó en valoración probatoria adecuada y en la inexistencia de arbitrariedad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de encuadrado en la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En el presente caso el imputado fue llevado a juicio en orden a tres hechos que fueron calificados por la vindicta pública como constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, artículo 1 de la ley 13.944 y desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal, en dos oportunidades, todos ellos en concurso real. Resulta relevante destacar también que la Fiscalía encuadró todos los sucesos bajo análisis en un contexto de violencia de género, de conformidad con las constancias que entendió incorporadas al legajo.
Ahora bien, resulta de trascendental importancia delimitar dicha cuestión previo a valorar las pruebas, puesto que en caso de avizorarse rasgos distintivos de dicha problemática, deberá realizarse una debida diligencia reforzada al momento de ponderar el testimonio de la denunciante sobre la base del principio de amplitud probatoria, conforme se estipula en particular en el artículo 16, inciso i) de la Ley Nº 26.485, que consagra dicho faro rector para acreditar los hechos denunciados como derecho y garantía de los procedimientos judiciales en los que se ventilen sucesos enmarcados en un contexto de violencia de género.
Lo cierto es que, para este tipo de delitos, resulta necesaria la aparición de ciertos elementos que permitan enmarcar el caso en dicho contexto -particularmente de índole patrimonial, como postula la Fiscalía
- y, por lo tanto, la acreditación de que ha mediado una relación desigual de poder entre el imputado y la víctima, en la cual ella haya estado sometida económicamente a él.
Ahora bien, sin perjuicio de la definición que pueda hacerse respecto de la identificación de las víctimas directas e indirectas de cada una de dichas figuras, lo cierto es que, para este tipo de delitos, resulta necesaria la aparición de ciertos elementos que permitan enmarcar el caso en dicho contexto -particularmente de índole patrimonial, como postula la Fiscalía
- y, por lo tanto, la acreditación de que ha mediado una relación desigual de poder, en la cual ella haya estado sometida económicamente a él.
Sin embargo, conforme con la propia prueba producida por la Fiscalía, se evidencia una situación económica precaria e inestable por parte del imputado. Tal es así, que pudo determinarse que desde el año 2018 el encausado no estaba inscripto en la AFIP bajo ninguna forma, que no tenía una relación de dependencia ni un trabajo de manera formal o regular y que tampoco tiene bienes muebles registrados a su nombre.
Resulta absurdo inferir que quien cierra un negocio con vidriera a la calle y comienza a atender a su clientela desde su casa, se encontraría en una situación comercial próspera y floreciente, sino más bien todo lo contrario, pues denota a todas luces una reducción de la estructura y, por ende, una contracción de la actividad.
En síntesis, de las probanzas ventiladas en juicio no puede darse por probada una situación desigual de poder económico entre el imputado y la víctima, pues no se ha podido demostrar el sometimiento económico como elemento sustancial del extremo alegado. Por ello es que, no existiendo otros elementos de prueba que permitan corroborar la postura de la Fiscalía, no se habrá de tener por acreditado el contexto de violencia de género de índole patrimonial.
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