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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BERESIARTE, HERNAN CARLOS SOBRE 118 - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE DEL PERMITIDO O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES (ART. 111 SEGÚN LEY 1472)

La Cámara de Casación en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Sala IV revoca la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba por omitir una pauta de conducta, garantizando el derecho de defensa y ordenando una audiencia para su evaluación. La decisión se fundamenta en la vulneración del debido proceso y del derecho a ser oído.

Audiencia Facultades del juez Suspension del juicio a prueba Homologacion judicial Derecho a ser oido Reglas de conducta Derecho contravencional Conducir en estado de ebriedad

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde que se incluya en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC). La "A quo" homologó el acuerdo de partes y suspendió el proceso a prueba, excluyendo de las reglas de conducta la realización del taller “Encuentro de Impacto con las Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”, que había sido oportunamente acordada por las partes. Indicó que tal regla resulta sobreabundante, puesto que el encartado deberá cumplir con el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”, lo cual estimó suficiente para que internalice las normas de tránsito y las posibles consecuencias de su transgresión. A su vez, sostuvo que resultaría improcedente imponer la realización de dicho taller, en tanto no existen víctimas directas, pues del manejo imprudente no resultó en un accidente vial, personas lesionadas y/o colisión de vehículo alguno. El Fiscal apeló, y en su agravio consideró que la Jueza se había apartado de las facultades admitidas en el artículo 47 del Código Contravencional, en el entendimiento de que la modificación de las pautas que no prestaban controversia se trataba de un exceso en el ejercicio jurisdiccional y una subrogación en facultades del Ministerio Público Fiscal, ya que solo se habilita a la jurisdicción a los efectos de controlar en general que la presentación se ajuste a los supuestos legales sustantivos, y que el acuerdo haya sido libre, esto es, que no haya motivo para sospechar de abuso o coacción. Ahora bien, en tanto corresponde a los jueces ejercer un control de legalidad sobre los acuerdos de suspensión del proceso a prueba sometidos a su consideración, deben verificar la adecuación de las condiciones pactadas a los fines que persigue el instituto y, luego, homologar o rechazar el convenio (conf. art. 47, segundo párrafo, CC). Sin embargo, si acaso el Tribunal entendiere que las condiciones acordadas no resultan pertinentes, y por tanto es imperioso apartarse de lo solicitado, tiene el deber de convocar a audiencia para garantizar a los litigantes el derecho a pronunciarse sobre ese aspecto (conf. arts. 3 y 218 CPP, de aplicación supletoria -art. 6 LPC-). Ello implica que la facultad de modificar las reglas de conducta convenidas -derivada implícitamente del artículo 47 del Código Contravencional
- solo puede ser ejercida si previamente se asegura a las partes el derecho a ser oídas. En el caso, el Juzgado ha omitido cumplir con ese acto procesal, lo que se tradujo en una concreta afectación al derecho del Ministerio Público Fiscal a ser oído y consecuentemente, al debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).

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