M, L. D SOBRE 184 INC. 5 - DAÑOS (AGRAVADO POR GENERARLOS EN BIENES PUBLICOS)
La Cámara revocó la decisión de tener por compurgada la pena impuesta, debido a que la jueza de primera instancia incurrió en una interpretación incorrecta del artículo 58 del Código Penal, al computar tiempos de detención en causas paralelas sin que exista una condena unificada; la sentencia queda sin efecto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto tuvo por compurgada la pena impuesta en función de los tiempos de privación de la libertad sufridos por el encartado de forma paralela en relación al trámite de la presente, en el marco de otras casusas.
El Fiscal se agravió, por considerar que la Jueza efectuó una interpretación arbitraria de las normas que regulan el caso, pues a pesar de no haber dispuesto la unificación de penas o condenas, computó los tiempos de detención sufridos por el acusado en otros procesos cuyas sanciones se encuentran agotadas, quehacer que -en esas condiciones
- no configura uno de los supuestos habilitados en el artículo 58 del Código Penal. A su vez, indicó que tampoco resulta viable compurgar el tiempo de encierro preventivo en otro proceso donde aún no se ha dictado sentencia, en tanto ello implicaría que deba reconocérsele ese periodo aún a las personas que resultaren absueltos o sobreseídos.
Ahora bien, el punto de inflexión radica en determinar si del conjunto de directrices que regulan el principio de la unidad de la respuesta punitiva (conf. Libro Primero, Título IX, CP) es posible extraer dos reglas que, al practicar un cómputo de pena, autoricen a: 1) contabilizar los tiempos de detención sufridos por el condenado en otro proceso paralelo, en el cual aún no se ha dictado sentencia o bien ha resultado absuelto o sobreseído y 2) computar el plazo de detención sufrido en virtud de una condena dictada en otro proceso en violación a las reglas del concurso real, a pesar de no haberse dispuesto la unificación de esas condenas.
Ello así, la respuesta es negativa: el tiempo de detención cautelar atravesado en otra causa sólo puede ser tenido en cuenta para el cómputo de pena si en aquella también hubiere recaído condena y si está fuese efectivamente unificada con la dictada en este proceso, circunstancias que no se han verificado en este caso.
Cualquier duda que pudiera existir en torno a la posibilidad de sostener la primera de las reglas enunciadas ha sido definitivamente disipada por el Máximo Tribunal –en su composición actual-, al sostener que (…) el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (art. 58 CP). (…) [Si] el legislador hubiera querido que al determinarse la pena en concreto también se considerase el tiempo que los condenados en una causa estuvieron encarcelados preventivamente en otra, en la que no se hubiera dictado sentencia condenatoria (…) así lo habría establecido, ya que, según doctrina de la Corte, no cabe suponer la inconsecuencia ni la falta de previsión del legislador (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros) (C , N. R y otros s/ incidente de recurso extraordinario – FGR 83000804/2012/TO1/79/1/1/RH15, resuelta el 3 de mayo de 2022 – Del dictamen del PGN, al cual la CSJN se remite).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: