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D G , N A SOBRE 89 - LESIONES LEVES Número: DEB 7103/2022-2

La Cámara de Casación rechazó la recusación contra el juez Alejandro Villanueva, sosteniendo que su actuación se limitó a un análisis técnico legal del acuerdo de avenimiento, sin prejuzgar la causa ni afectar su imparcialidad.

Improcedencia Recusacion con causa Procedimiento penal Garantia de imparcialidad Falta de fundamentacion suficiente Recusacion y excusacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar la recusación del Magistrado formulada por la Defensa. El representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa habían arribado a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad en el cual el imputado había reconoció el hecho endilgado, aceptado la calificación legal escogida (lesiones leves) y prestado su conformidad para ser condenado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso. El "A quo" rechazó el acuerdo porque consideró que “la pena acordada por las partes para el caso no resultaba procedente”, en tanto no se daba ninguno de los parámetros objetivos previstos por la normativa aplicable para dejarla en suspenso. (artículos 26 y 27 del Código Penal). La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado se había extralimitado al resolver como lo hizo careciendo de objetividad al haber tomado contacto con la totalidad de las constancias del legajo encontrándose comprendido dentro de la causal de excusación prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal de la Ciudad. Ahora bien, la recusación debe ser rechazada pues el Magistrado se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal del acuerdo que le fuera presentado sin siquiera haber llevado adelante la audiencia de conocimiento personal prevista en el artículo 279 Código Procesal de la Ciudad. En efecto, el Juez no emitió opinión alguna respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan de las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni de la eventual tipicidad o mensuración de pena, solamente se circunscribió a rechazar el avenimiento en el entendimiento de que la pena a imponerse por aplicación de lo normado en los artículos 26 y 27 del Código Penal no podía ser dejada en suspenso tal como lo habían acordado las partes, por lo que no puede considerarse que su accionar se encuentre teñido de parcialidad. Cabe adunar, que el recusante no logró conectar sus argumentos con una transgresión a la garantía constitucional de imparcialidad y tampoco reveló circunstancias objetivas que hicieran presumir que el Magistrado desinsaculado como Juez del debate, no estuviese en condiciones de llevarlo adelante.

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