TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
La Cámara de Apelaciones en lo CátyRC en Sala III confirma la aplicación del tope del 25% del monto de la sentencia para el pago de costas, en cumplimiento del artículo 730 del CCyCN, y ordena que la parte actora responda con $15.000 por costas del juicio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la parte actora y, en consecuencia, disponer la aplicación del tope previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para el pago de las costas. En el presente, se regularon ciento treinta y dos mil trescientos pesos ($132.300) a la representación letrada del GCBA. La empresa sancionada acompañó una boleta de depósito a favor de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la suma de quince mil pesos ($15.000) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación dado que el monto de la sentencia ascendía a sesenta mil pesos ($60.000). La parte demandada manifestó que la normativa citada por la parte actora no era aplicable en el fuero, que los emolumentos regulados tienen como causa fuente la representación letrada del GCBA y que no se trata de una condena a dar sumas de dinero o de una indemnización por reparación integral, sino de una multa administrativa. Sin embargo, el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no contiene limitación alguna con respecto al monto de honorarios a regular judicialmente, sino que alude al alcance de la responsabilidad por el pago de las costas (Fallos, 332:1118 y esta Sala por mayoría en “GCBA c/ Revol Lozada German s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte.36/2012, del 15/12/17). La aplicación de la norma no permite revisar la regulación de honorarios efectuada, la que se encuentra firme, sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas. En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193). Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora ya que la referida parte debe responder por las costas del juicio hasta el 25% del total.
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