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C., P. A. contra GCBA y otros sobre amparo - salud - otros. Número: EXP11344/2019-0

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la denegatoria del certificado de discapacidad solicitada por el actor, sosteniendo que la evaluación administrativa se ajustó a la normativa vigente y que la interpretación de los organismos actuantes fue razonable y fundada en parámetros técnicos y legales adecuados.

Personas con discapacidad Accion de amparo Certificado de discapacidad Fecha de vencimiento

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En efecto, el núcleo de la cuestión planteada radica en determinar si, al rechazar la renovación del certificado de discapacidad del actor, la demandada incurrió en una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria. El certificado de discapacidad constituye el medio excluyente para acceder al sistema de protección integral de las personas discapacitadas instituido por la Ley Nº 22431 y al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad previsto por la Ley Nº 24901. La primera de dichas normas establece que el denominado certificado único de discapacidad “acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley” (artículo 3°). De acuerdo al artículo 19 la única excepción a la virtualidad del certificado en cuestión es la materia previsional, área en la que la discapacidad debe justificarse conforme a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 18037 y 23 de la Ley Nº 18038. Por su parte, el artículo 10 de la Ley Nº 24901 dispone que, a los efectos del régimen que ella contempla, “la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22431 y por leyes provinciales análogas”. Ello así, la negativa de la Administración implica, para el interesado, la imposibilidad de acceder a la red protectoria que integran las Leyes Nº 22431 y Nº 24901, como también a los demás beneficios que la certificación denegada trae consigo. En este sentido, puede decirse que la denegatoria equivale a no reconocer al peticionario la calidad de discapacitado y a privarlo de toda forma de acreditar tal condición, como también a impedirle el goce de las medidas específicas de asistencia a que tienen derecho las personas con diversidad funcional.

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