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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS B., M. R. SOBRE 89 - LESIONES LEVES Número: INC 366279/2022-1

La Cámara de Casación confirma la decisión de no conceder prisión domiciliaria a J. M. M., basada en que no se acreditó que su situación se vea afectada por las condiciones del cumplimiento en prisión, ni que exista un interés superior de los niños que amerite tal beneficio.

Interes superior del nino Improcedencia Hijos Convencion sobre los derechos del nino Prision domiciliaria Ley de ejecucion de la pena privativa de la libertad

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. La Defensa de grado, en su agravio sostuvo que para rechazar el pedido de prisión domiciliario no se interpretó el artículo 10 del Código Penal a la luz del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Arguyó que una razonable interpretación armónica de esas normas permite concluir que el límite etario que la ley infra constitucional fija es meramente indicativo, pues niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad (art. 1 CDN), de manera que cualquier progenitor de un infante estaría en condiciones de acceder a la prisión domiciliaria. Planteó que lo resuelto configuró una concreta afectación al interés superior de los niños, en razón de que perderán una fuente de manutención y cuidado. Recordó que la madre de aquellos se encuentra actualmente desempleada, de modo que el único ingreso del grupo familiar proviene del condenado. Agregó que tampoco podría ella conseguir un empleo puesto que debe permanecer al cuidado de los hijos y que, si lo hiciera mientras el padre se encuentra en prisión, los niños quedarían sin acompañamiento. Ahora bien, en tanto el condenado es padre de niños mayores de cinco años de edad, su situación no queda alcanzada por los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “a” de la Ley de Ejecución Penal. Asimismo, con prescindencia del alcance que corresponda asignar al factor etario a la luz de lo normado en el artículo 3º de la CDN, lo cierto es que el recurrente no ha logrado demostrar una errónea apreciación de los hechos. En tal sentido, debe destacarse que tanto la manutención como el cuidado de los niños están suficientemente asegurados, desde que el condenado puede dar en locación su vehículo para que sea utilizado para el servicio de transporte de pasajeros -no se ha explicado por qué no podría hacerlo desde un establecimiento carcelario, máxime cuando el locatario sería su primo-, mientras que los niños se encuentran acompañados por su madre. En esas condiciones, no existen razones para concluir que lo decidido comprometa el interés superior de los niños, por fuera de la trascendencia natural que la prisionización tiene sobre la familia del penado.

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