INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS P., M. A. SOBRE 186 4 - INCENDIO EXPLOSIÓN O INUNDACIÓN CON PELIGRO DE MUERTE PARA ALGUNA PERSONA
La Cámara de Casación confirmó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva y sobreseyó al imputado por incumplimiento de medidas no constitutivas de delito, considerando que la conducta no encuadra en el tipo del art. 239 del CP y que no se acreditaron riesgos procesales suficientes.
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Procesal Penal). En el presente, la Magistrada de grado rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado. Para así decidir, destacó que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos. (Violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante). La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica. Ahora bien, asiste razón a la Defensa dado que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas entre la Fiscalía y el imputado asistido técnicamente durante la audiencia de intimación de los hechos no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Ello pues, en el caso no hubo una orden sino un acuerdo entre las partes, o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar y su falta de apego con tal compromiso, podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (artículos 182 inciso 3º, 183, 185, 186,188 y 180 del Código Procesal Penal). Al respecto la doctrina ha dicho que "…no se configura el tipo penal en estudio “si el incumplimiento de la orden tiene previsto una sanción especial”. En este sentido, refirió que “Soler ha sido bastante claro sobre el punto, al decir que para no acordar una extensión desmedida al tipo de la desobediencia es necesario ser exigentes acerca de la concreción de la orden con respecto a cada destinatario, la clara conminación de ella y la exigencia de un deber jurídico positivo de acatamiento…” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, parte especial; tomo III, tercera edición ampliada y actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 196). A su vez D´Alessio, sostuvo que “… los mandamientos pueden atender a lograr la efectivización de una disposición de la autoridad, por lo cual se advierte que la disposición misma no importa de suyo una orden, por más que se encuentre concretada sobre una persona determinada. Así, por ejemplo, no importan órdenes las resoluciones judiciales de cualquier carácter que fueren (autos, decretos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas…” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado segunda edición actualizada y ampliada, Tom II, parte especial, La Ley págs. 1184/1185).
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