SOBRE HABEAS CORPUS
La Cámara de Casación confirma la resolución de grado que rechazó in limine el hábeas corpus promovido por R. M. G. debido a que la privación de libertad responde a una decisión judicial y no se evidencian agravamientos ilegítimos en las condiciones de detención.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, Ley 23.098). La denuncia de "hábeas corpus" fue interpuesta por quien se encuentra actualmente detenido y alojado en sede policial, a disposición del Tribunal Nacional Oral en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa que lo condenó a la pena de cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo. Promovió la acción a fin de que se ordene su traslado a Alcaidía 15, por razones de acercamiento familiar hasta tanto se disponga su ingreso definitivo en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal, donde se requirió su ingreso pero aún no se efectivizó. Al ser entrevistado por el Juzgado, ratificó su presentación inicial y agregó que quería tramitar su DNI (documento nacional de identidad). El "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Ahora bien, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que el peticionante cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna. Así las cosas, coincidimos con lo afirmado por el Juez, en torno a que el traslado del detenido a una unidad del Servicio Penitenciario Federal o a una alcaidía diferente a aquella en la que permanece actualmente alojado y la tramitación de documentación deben ser evaluadas por el juez natural del caso, quien no solo tiene conocimiento de la voluntad del incuso de ser ingresado a la órbita penitenciaria, sino que además ya ha efectuado las diligencias necesarias para que ese movimiento sea ejecutado. En tal sentido, según pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención, que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del habeas corpus, resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad, en tanto “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos 299:195; 303:1354; 317:916). Por tal motivo, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta. Sin perjuicio de lo expuesto, cuadra señalar que el temperamento aquí adoptado no implica desconocer que resulta impostergable la inmediata articulación, coordinación y ejecución de acciones positivas por parte de los poderes públicos estatales, que tiendan a neutralizar la delicada situación que atraviesan las personas alojadas en sede policial, a la espera de que se les asigne cupo en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal. En este sentido, las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en las comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad se encuentran actualmente abordadas en las acciones colectivas que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 31 (bajo los casos nº 11260/2020-0 y CCC 37079/2023/CA1, respectivamente), cuyos resultados indefectiblemente habrán de incidir en la suerte del accionante.
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