INC 210477/2023-1 A, H S SOBRE 239 - RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
La Cámara de Casación en lo Penal confirmó la prisión preventiva de H. S. A. por riesgos de fuga, entorpecimiento y violencia, pese a la argumentación de la defensa para su libertad bajo medidas menos gravosas.
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral. En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte). La Defensa se agravia en que el Ministerio Público Fiscal calificó provisoriamente la conducta enrostrada en la figura de amenazas simples, agravadas por el uso de un arma impropia, que tratándose de un arma de utilería la conducta en cuestión no cumplía los requisitos objetivos del tipo penal. Ahora bien, sin perjuicio de que las calificaciones legales adoptadas por la acusación son provisorias, pudiendo estas variar a lo largo del proceso, habrá de estarse a la subsunción legal fijada en autos. Aun cuando no se pretenda equiparar el concepto de arma extendiéndolo a objetos que intrínsecamente no lo son, lo cierto es que el agravante no puede, en principio, descartarse en supuestos que, como el que nos ocupa, la réplica del arma, por su apariencia de real, tiene la entidad suficiente para crear en la víctima una intimidación igual a la que le irrogaría la amenaza con un arma verdadera, máxime cuando ésta fue exhibida tras amenazar de muerte a las personas damnificadas, extremo que oportunamente habrá de profundizarse en el caso; por lo que se impone el rechazo del agravio también en este punto. No ha de obviarse que la Ley Nº 20.642 (promulgada el 28/01/74, BO 29/01/74) sustituyó la hasta entonces Ley Nº 17.567 (del 6/12/67, BO 12/01/68), que calificaba las amenazas por el uso de "armas de fuego". En cambio, el texto prescribió el agravamiento de la conducta cuando se "emplearen armas", sin realizar distinción alguna. En esa inteligencia, se sostuvo también que “aún si el arma se encontraba descargada, ello no impide que se tipifique la figura agravada en cuanto la razón de ser de la más intensa punibilidad reside en el mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el instrumento; lo cual indica, por otra parte, que no es indispensable que la potencialidad del arma responda estrictamente a la que verdaderamente tienen las de su tipo, siendo suficiente que pueda aumentar la intimidación de la víctima por desconocer ésta las deficiencias de aquélla (por ejemplo una pistola descargada)” (CNCP, Sala I, “Aguirre, Horacio R. s/rec. de casación, rta.: 26/02/2003); o como en el caso, tratándose de una réplica, cuya condición era desconocida por las damnificadas.
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