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G. R. M. SOBRE HABEAS CORPUS

La Cámara de Casación revoca la resolución de primera instancia que rechazó la acción de hábeas corpus por considerar que no se verificaron condiciones que agravaran la estado de detención y ordena devolver las actuaciones para que se realice el trámite correspondiente.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098. Surge de lal constancias del legajo que el Juzgado advirtió que el accionante presentó un "hábeas corpus" anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar, que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el nombrado fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus". En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal, de conformidad con lo normado en el artículo 10 de la ley procesal aplicable. Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro. En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención. En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches-como así también la falta de provisión de elementos de higiene. Las circunstancias alegadas, en caso de confirmarse, constituirían claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, materia propia de la acción de "hábeas corpus". Ello tornaba necesario adoptar con celeridad medidas conducentes para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3°).

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