INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS DUTT, ARQESH SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472) Número: INC 60580/2023-1
La Cámara de Casación confirmó la regulación de honorarios de la intérprete en $133.200, rechazando el recurso del Consejo de la Magistratura, y sostuvo que los gastos del intérprete son de índole estatal y no atribuibles a las partes en juicio.
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la intérprete-traductora de inglés-, por su participación en la audiencia de mediación (art. 29 de la Ley 20.305 – Traductores Públicos). El Consejo de la Magistratura interpuso recurso de apelación contra la decisión de grado que reguló los honorarios de la perito, en la que si bien no dejó expresamente en cabeza de esa institución los gastos del intérprete, ello se colige de la notificación ordenada por el magistrado de grado a ese organismo. Sostuvo que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una instancia de mediación dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida. Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado. No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron. Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales del imputado.
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