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HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó en parte la sentencia de primera instancia y revocó en otra, en relación a la prescripción, descuentos, intereses en fondos en el exterior y multas, ordenando devolución de sumas pagadas en exceso y modificación del coeficiente del Convenio Multilateral.

Plazo Nulidad parcial Procedencia Tributos Impuesto sobre los ingresos brutos Nulidad del acto administrativo Impugnacion del acto administrativo Impugnacion de deuda impositiva Prescripcion de impuestos Determinacion de deuda impositiva de oficio

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB
- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta. En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión. Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas, resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC
- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros]. Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 10 del período fiscal 2008 -más reciente
- se verificó el 17/11/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación. En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 17/11/2008 y finalizó el 17/11/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable. Al respecto, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a sus socios gerentes a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa (del 27/11/2013 y notificada el 04/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 17/11/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN Banco de la Nación Argentina c/ GCBA
- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento. Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 10 del 2008.

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