Código Civil y Comercial de la Nación), poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la demandada, quien recién cumplió con su obligación de saneamiento tras el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos.
Para la procedencia del presente rubro se debe acreditar, por un lado, la privación de uso de un bien acorde con su naturaleza y, por el otro, el daño sufrido por aquella indisposición (v., al respecto, Corte Suprema de Justicia, Fallos 315:2469, 319:1975, 320:1564, 323:4065, entre otros). De los precedentes citados, surge que en algunos casos el perjuicio invocado podrá presumirse (vgr. un rodado destinado a uso particular o taxímetro), mientras que en otros resultará necesaria la producción de prueba concreta y específica sobre el detrimento reclamado.
Ahora bien, bajo el lineamiento dado, cabe dividir el análisis del presente agravio en 2 períodos; uno, desde la manifestación de la primera irregularidad en la unidad y hasta el inicio de las reparaciones a cargo del demandado (12/02/2021 al 24/01/2022); y, el otro, del evento mencionado en último término y hasta la recepción definitiva de la obra (24/01/2022 al 23/02/2022).
En cuanto al primero, basta señalar que el propio actor reconoció en autos haber habitado el inmueble pese a la deficiencia -pisos cerámicos despegados- que presentaba en aquel momento. En otras palabras, no se verifica en autos la indisposición del bien comprometido y, entonces, no se encuentran reunidos los recaudos de procedencia del presente rubro.
En lo que respecta al restante período, se encuentra acreditado en autos que el actor, durante el tiempo que se prolongó la obra, se vio imposibilidad de usar la propiedad. Aquí, vale recordar que la subsanación del defecto que presentó el departamento ocurrió durante la tramitación de la presente causa y el actor, en la oportunidad de presentar sus alegatos, informó haberse mudado -los días que insumió la reparación- a la casa de un familiar, “…con las molestias que ello ocasiona”.
Así las cosas, aun cuando se halla probado en estas actuaciones que el actor no tuvo el libre uso de su unidad del 24/01/2022 al 23/02/2022, la parte soslayó acreditar en autos el perjuicio patrimonial que aquella indisposición le habría generado (vgr. alquiler de una propiedad, pago de un hotel, gastos de mudanza); más aún cuando denunció en autos haberse mudado, durante aquel intervalo, a la casa de un familiar.">
LESCANO, JAVIER ALEJANDRO CONTRA CORPORACION BUENOS AIRES SUR SE SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA) - Fallos - JurisprudenciaARG
Código Civil y Comercial de la Nación), poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la demandada, quien recién cumplió con su obligación de saneamiento tras el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos.
Para la procedencia del presente rubro se debe acreditar, por un lado, la privación de uso de un bien acorde con su naturaleza y, por el otro, el daño sufrido por aquella indisposición (v., al respecto, Corte Suprema de Justicia, Fallos 315:2469, 319:1975, 320:1564, 323:4065, entre otros). De los precedentes citados, surge que en algunos casos el perjuicio invocado podrá presumirse (vgr. un rodado destinado a uso particular o taxímetro), mientras que en otros resultará necesaria la producción de prueba concreta y específica sobre el detrimento reclamado.
Ahora bien, bajo el lineamiento dado, cabe dividir el análisis del presente agravio en 2 períodos; uno, desde la manifestación de la primera irregularidad en la unidad y hasta el inicio de las reparaciones a cargo del demandado (12/02/2021 al 24/01/2022); y, el otro, del evento mencionado en último término y hasta la recepción definitiva de la obra (24/01/2022 al 23/02/2022).
En cuanto al primero, basta señalar que el propio actor reconoció en autos haber habitado el inmueble pese a la deficiencia -pisos cerámicos despegados- que presentaba en aquel momento. En otras palabras, no se verifica en autos la indisposición del bien comprometido y, entonces, no se encuentran reunidos los recaudos de procedencia del presente rubro.
En lo que respecta al restante período, se encuentra acreditado en autos que el actor, durante el tiempo que se prolongó la obra, se vio imposibilidad de usar la propiedad. Aquí, vale recordar que la subsanación del defecto que presentó el departamento ocurrió durante la tramitación de la presente causa y el actor, en la oportunidad de presentar sus alegatos, informó haberse mudado -los días que insumió la reparación- a la casa de un familiar, “…con las molestias que ello ocasiona”.
Así las cosas, aun cuando se halla probado en estas actuaciones que el actor no tuvo el libre uso de su unidad del 24/01/2022 al 23/02/2022, la parte soslayó acreditar en autos el perjuicio patrimonial que aquella indisposición le habría generado (vgr. alquiler de una propiedad, pago de un hotel, gastos de mudanza); más aún cuando denunció en autos haberse mudado, durante aquel intervalo, a la casa de un familiar."/>Código Civil y Comercial de la Nación), poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la demandada, quien recién cumplió con su obligación de saneamiento tras el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos.
Para la procedencia del presente rubro se debe acreditar, por un lado, la privación de uso de un bien acorde con su naturaleza y, por el otro, el daño sufrido por aquella indisposición (v., al respecto, Corte Suprema de Justicia, Fallos 315:2469, 319:1975, 320:1564, 323:4065, entre otros). De los precedentes citados, surge que en algunos casos el perjuicio invocado podrá presumirse (vgr. un rodado destinado a uso particular o taxímetro), mientras que en otros resultará necesaria la producción de prueba concreta y específica sobre el detrimento reclamado.
Ahora bien, bajo el lineamiento dado, cabe dividir el análisis del presente agravio en 2 períodos; uno, desde la manifestación de la primera irregularidad en la unidad y hasta el inicio de las reparaciones a cargo del demandado (12/02/2021 al 24/01/2022); y, el otro, del evento mencionado en último término y hasta la recepción definitiva de la obra (24/01/2022 al 23/02/2022).
En cuanto al primero, basta señalar que el propio actor reconoció en autos haber habitado el inmueble pese a la deficiencia -pisos cerámicos despegados- que presentaba en aquel momento. En otras palabras, no se verifica en autos la indisposición del bien comprometido y, entonces, no se encuentran reunidos los recaudos de procedencia del presente rubro.
En lo que respecta al restante período, se encuentra acreditado en autos que el actor, durante el tiempo que se prolongó la obra, se vio imposibilidad de usar la propiedad. Aquí, vale recordar que la subsanación del defecto que presentó el departamento ocurrió durante la tramitación de la presente causa y el actor, en la oportunidad de presentar sus alegatos, informó haberse mudado -los días que insumió la reparación- a la casa de un familiar, “…con las molestias que ello ocasiona”.
Así las cosas, aun cuando se halla probado en estas actuaciones que el actor no tuvo el libre uso de su unidad del 24/01/2022 al 23/02/2022, la parte soslayó acreditar en autos el perjuicio patrimonial que aquella indisposición le habría generado (vgr. alquiler de una propiedad, pago de un hotel, gastos de mudanza); más aún cuando denunció en autos haberse mudado, durante aquel intervalo, a la casa de un familiar."/>
LESCANO, JAVIER ALEJANDRO CONTRA CORPORACION BUENOS AIRES SUR SE SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA)
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó parcialmente la sentencia de grado, revocando la condena por privación de uso del inmueble y daño moral, y ajustándose a la valoración de las pruebas y la normativa aplicable.
Danos y perjuiciosIndemnizacionPruebaPrivacion de usoCompraventa inmobiliariaResponsabilidad del estadoVicios redhibitoriosImprocedenciaSociedades del estadoMonto de la indemnizacion
Fecha de Sentencia:22/02/2024
Resumen:La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó parcialmente la sentencia de grado, revocando la condena por privación de uso del inmueble y daño moral, y ajustándose a la valoración de las pruebas y la normativa aplicable.
Número de Expediente:196289-2021-0
Jurisdicción:Local
Tribunal:CÁMARA DE APELACIONES CAYTYRC CABA - Sala II
Provincia:Ciudad de Buenos Aires
Instancia:Cámara de Apelaciones
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora como consecuencia de los vicios ocultos que detentaba el bien inmueble que adquirió a título oneroso de la demandada, rechazar la pretensión resarcitoria en concepto de privación de uso de dicho bien.
El actor adquirió el 04/12/19 a título oneroso de parte de la demandada, una unidad funcional sita en un edificio de un barrio de la Ciudad. El 12/02/21 comenzaron a levantase las cerámicas del departamento (vicios ocultos conforme peritaje practicado en autos y artículo 1055 delCódigo Civil y Comercial de la Nación), poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la demandada, quien recién cumplió con su obligación de saneamiento tras el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos.
Para la procedencia del presente rubro se debe acreditar, por un lado, la privación de uso de un bien acorde con su naturaleza y, por el otro, el daño sufrido por aquella indisposición (v., al respecto, Corte Suprema de Justicia, Fallos 315:2469, 319:1975, 320:1564, 323:4065, entre otros). De los precedentes citados, surge que en algunos casos el perjuicio invocado podrá presumirse (vgr. un rodado destinado a uso particular o taxímetro), mientras que en otros resultará necesaria la producción de prueba concreta y específica sobre el detrimento reclamado.
Ahora bien, bajo el lineamiento dado, cabe dividir el análisis del presente agravio en 2 períodos; uno, desde la manifestación de la primera irregularidad en la unidad y hasta el inicio de las reparaciones a cargo del demandado (12/02/2021 al 24/01/2022); y, el otro, del evento mencionado en último término y hasta la recepción definitiva de la obra (24/01/2022 al 23/02/2022).
En cuanto al primero, basta señalar que el propio actor reconoció en autos haber habitado el inmueble pese a la deficiencia -pisos cerámicos despegados - que presentaba en aquel momento. En otras palabras, no se verifica en autos la indisposición del bien comprometido y, entonces, no se encuentran reunidos los recaudos de procedencia del presente rubro.
En lo que respecta al restante período, se encuentra acreditado en autos que el actor, durante el tiempo que se prolongó la obra, se vio imposibilidad de usar la propiedad. Aquí, vale recordar que la subsanación del defecto que presentó el departamento ocurrió durante la tramitación de la presente causa y el actor, en la oportunidad de presentar sus alegatos, informó haberse mudado -los días que insumió la reparación - a la casa de un familiar, “…con las molestias que ello ocasiona”.
Así las cosas, aun cuando se halla probado en estas actuaciones que el actor no tuvo el libre uso de su unidad del 24/01/2022 al 23/02/2022, la parte soslayó acreditar en autos el perjuicio patrimonial que aquella indisposición le habría generado (vgr. alquiler de una propiedad, pago de un hotel, gastos de mudanza); más aún cuando denunció en autos haberse mudado, durante aquel intervalo, a la casa de un familiar.
Advertencia: Este resumen es generado automáticamente con fines informativos y no debe ser tomado como información oficial, opinión legal ni jurisprudencia. La información presentada es una síntesis parcial que no reemplaza la lectura completa del fallo original. Para cualquier acción legal o toma de decisiones, se debe consultar y analizar el texto completo de la sentencia junto con un profesional legal calificado.
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