S L , R A SOBRE 89 -LESIONES LEVES
La Cámara de Casación confirmó la nulidad de los procedimientos disciplinarios por falta de cumplimiento del artículo 40 del decreto 18/97, que garantiza el derecho de defensa del interno S. L., debido a la omisión de audiencias y formalidades esenciales en el proceso disciplinario.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaro la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado. En el presente se iniciaron en contra del imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado. El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97 del Reglamento de disciplina para los internos, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal. Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala. Teniendo en cuenta lo hasta aquí consignado y en lo referido al procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento de Disciplina que se materializa con la confección y rúbrica de un acta que tiene por objeto garantizarle al interno la oportunidad de que tome acabado conocimiento del hecho que se le atribuye y ofrezca la prueba que estime correspondiente, ello no puede ser entendido como una mera formalidad, ni tampoco es susceptible de ser suplida por el descargo que presentó la Defensa. Véase que la audiencia prevista en el artículo 40 del mencionado reglamento constituye el primer acto de defensa del interno. En efecto, no es posible soslayar que el legislador estableció expresamente en dicho decreto la forma para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de los internos que debe cumplirse a partir del anoticiamiento de la presunta infracción al régimen penitenciario (artículos 29 a 49 del Decreto 18/97). Específicamente, es de interés recordar que el propio Reglamento de Disciplina para Internos establece en su artículo 8º que, “No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa” Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado.
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