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1983-2023. 40 Años de Democracia. CAMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC - SALA II VOCALIA 5. LOPEZ, LETICIA MIRIAM CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O- EMPLEO PUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES) - Número: EXP 102870/2021-0

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de la actora y rechazó el recurso de la demandada, manteniendo el carácter remunerativo de ciertos suplementos salariales y la condena a pagar diferencias salariales con intereses, además de confirmar la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda.

Recurso de apelacion Fundamentacion del recurso Remuneracion Diferencias salariales Hospitales publicos Procedencia Empleo publico Caracter remuneratorio Oportunidad del planteo Adicionales de remuneracion

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de uno de los rubros identificados en la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales. El Gobierno recurrente en sus agravios cuestionó el decisorio en cuanto declaró como remunerativo el suplemento reconocido por Ley Nº 2.808, por considerar que no puede asignársele tal naturaleza, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de la participación y su “no directa relación” con el esfuerzo del trabajador. Ahora bien, tales cuestiones no fueron argüidas al momento de contestar demanda. En efecto, en dicha oportunidad procesal, sostuvo muy escuetamente respecto al rubro en análisis que “[e]l `Incentivo Fac. Ley 2808´ no es un monto que se abona mensualmente. Es una bonificación no remunerativa establecida por acta paritaria pero no de carácter mensual”, sin hacer mención alguna al origen no fiscal de los fondos o a las demás consideraciones planteadas en su recurso para intentar desvirtuar lo decidido al respecto por el “a quo”. En este punto, cabe recordar que, en virtud de lo prescripto en el artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia. Si se admitiese que en la alzada se pudieran articular defensas que no fueron esgrimidas en primera instancia, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal. Por tales consideraciones, no cabe más que concluir que, al no resultar la expresión de agravios la vía pertinente para introducir defensas que debieron plantearse en la oportunidad procesal pertinente, es decir, al contestar demanda, no corresponde su tratamiento por esta Alzada.

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