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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS G , C R SOBRE 149 BIS - AMENAZAS

La Cámara de Casación en lo Penal de la Ciudad de Buenos Aires resolvió rechazar la petición del Ministerio Público de participar en la audiencia de visu del imputado, argumentando que la obligación de conocer personalmente al imputado recae únicamente en los jueces, conforme a la jurisprudencia y normativa vigente. La presencia de las partes en dicha audiencia no está vedada por norma alguna y puede ser útil para la valoración del caso.

Condiciones personales Facultades del juez Camara de apelaciones Audiencia de conocimiento personal Procedimiento penal Facultades del fiscal Fiscal de camara

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado. La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena. Cabe señalar, que el artículo 41 del Código Penal establece que el Juez deberá tomar conocimiento directo y de "visu" del imputado como así también de las circunstancias del hecho en la medida necesaria y requerida para cada caso. Sin perjuicio de ello, correspondía a esta Sala tomar conocimiento del "visu" del imputado en virtud de que la Defensa impugnó la sentencia en la cual se lo condenó a doce años de prisión de efectivo cumplimiento por ser responsable amenazas simples en dos oportunidades; amenazas simples agravadas por el uso de arma, amenazas coactivas agravadas por el uso de arma, tenencia de arma de uso civil y abuso sexual agravado, (que concurrirían entre sí de forma real) y en que esta Alzada deberá expedirse sobre la condena y sobre la sanción impuesta y previo a ello, resultaba necesaria la inmediación y el conocimiento del encartado. Ahora bien, en contra de lo sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara, la audiencia dispuesta por el artículo 41 del Código Penal no tiene por objeto discutir, ni introducir en modo alguno, elementos con valor probatorio, o información que sirva a los efectos de definir la responsabilidad o la necesidad de reproche del encausado, ya que ello escaparía a la lógica procesal, en tanto todo debate sobre el hecho ya se ha sellado en el momento en que se da cierre a la audiencia prevista por el artículo 297 Código Procesal Penal de la Ciudad. En la misma línea, habremos de añadir que es por ello que antes disponer la clausura de la audiencia, se le brinda al imputado la oportunidad de expresar lo que desee, donde en presencia de las partes podrá referirse al hecho investigado o su responsabilidad, tal como sucedió en el caso de autos, en el que el imputado manifestó no tener nada para decir. Cabe precisar que todo lo que el encausado pudiera mencionar en la entrevista personal (en virtud de las preguntas que se le efectúen) respecto de sus condiciones personales y no de los hechos investigados, no se encuentra sujeto a contradictorio y obedece a una finalidad propia que es ajena a la introducción de información sobre el suceso en sí mismo, o su valoración probatoria, como postula la Sra. Fiscal.

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