INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SUAREZ, FRANCO MANUEL SOBRE 181 INC. 1 - USURPACION (DESPOJO) Número: INC 157946/2022-1
La Cámara de Casación confirmó la restitución provisional del inmueble en autos, ordenada por el magistrado de grado, fundamentada en la verosimilitud del hecho delictivo y el peligro en la demora por el riesgo de daño patrimonial y despojo.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la inmediata restitución provisional del local comercial al ex apoderado de la titular del inmueble y actual albacea, en calidad de depositario judicial. En el presente se atribuyó a los imputados el delito previsto y reprimido en los artículos 172, 296 en función del artículo 292 primera parte y artículo 181 inciso 1º del Código Penal (usurpación). Los imputados confeccionaron un contrato de locación mediante el cual falsificaron la firma de la titular del inmueble, para quedarse como administradores y explotadores de un local comercial sito en esta Ciudad. El Magistrado de grado consideró que "prima facie" se tendría por acreditada la conducta típica por lo que ordenó la restitución provisoria del inmueble al depositario judicial. La Defensa se agravió por considerar que el actual albacea carece de legitimación activa, argumentando que para promover una medida como la dictada el peticionante debía ser el damnificado directo, ostentando la tenencia o posesión del inmueble con antelación. Cabe señalar, que la titular del inmueble hasta su fallecimiento había peticionado a través de su apoderado (actual albacea) la restitución del inmueble, solicitando además que el bien le fuese entregado a éste. Ahora bien, en la figura de la usurpación se protege mucho más que el dominio sobre el inmueble, ya que también abarca el ejercicio de facultades originadas en cualquier derecho que se tenga sobre él sin que deba mediar contacto físico permanente, ya sea que procedan de algún derecho real (art.2503, Cód. Civil) o de las relaciones que permiten la ocupación total o parcial del inmueble, como son la posesión (art. 2351, Cód. Civil) o la tenencia (art. 2352, Cód.Civil)…” (“Código Penal -Comentado y Anotado-”, D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro A. (Coordinador), Tomo II, 1ra edición, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 553). En efecto, más allá de que el apoderado de la titular del inmueble no haya contado con la posesión o tenencia del inmueble en forma previa, deviene acertado que se le restituya dicho local, en calidad de depositario judicial, a raíz de los deberes y responsabilidades con los que carga en razón de su designación como albacea de la sucesión de quien en vida fuera la legítima poseedora del inmueble. En definitiva, por los motivos hasta aquí expuestos consideramos que se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho que justifica la adopción de la medida criticada por la Defensa.
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