A , F N S SOBRE 53 BIS - AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 53) Y OTROS – Sala III
La Cámara de Casación en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas revocó la declaración de rebeldía del imputado F. N. S. A., considerando que no se acreditó que hubiera sido debidamente notificado ni que su inasistencia fuera voluntaria, y que la declaración de rebeldía no resulta un acto expresamente apelable ni causa un gravamen irreparable.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encausado. En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo. Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar. La Defensa se agravió y señaló que no existió en el caso una notificación personal y fehaciente de su asistido para la audiencia, por lo que concluyó que la única justificación real de la decisión adoptada por el Juez de grado se basó en dictar un acto que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción contravencional. Ahora bien, debo señalar que el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria) dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado, se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia. Ello así, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado previamente haya sido notificado de manera fehaciente de su deber de comparecer al acto procesal al cual ha sido citado, de mantenerse ubicable y de estar a derecho; o que se haya ausentado del lugar que denunció como su domicilio, todo lo cual no ocurrió en este caso. En efecto, tal como se advierte del recuento de las circunstancias más relevantes de las presentes actuaciones, el encausado no fue debidamente citado de la audiencia fijada en los términos del artículo 47 antes mencionado.Desde esta perspectiva, difícilmente pueda achacarse al imputado su incomparecencia a determinado acto, si previamente no fue debidamente citado para que concurra a aquel. Tampoco puede sostenerse que el imputado se ausentó de su domicilio sin que se conozca su actual morada (lo cual constituye otro de los supuestos del art. 170 del CPPCABA), toda vez que él mismo hizo saber dónde reside, y no hay constancia alguna en el legajo que se encuentra incorporado a la plataforma digital EJE, de que haya sido citado allí y se cuente con un resultado negativo, que indique lo contrario. De tal manera, en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, se evidencia que no es posible afirmar que el aquí encausado haya tenido la plena intención de sustraerse del proceso.
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