Ley Nº 451, al sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional que debía ejercerse de manera excepcional. Y dado que la Ley Nº 451 se había sancionado mediante los mecanismos legislativos que la ley preveía, en este caso la declaración de inconstitucionalidad no debía proceder. La Defensa apela dicha resolución y plantea nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, por entender que se afecta al derecho de defensa frente a una falta de notificación fehaciente de las actas labradas en sede administrativa, además de considerar que la Ley Nº 451 imponía un plazo de prescripción de la acción, mayor que el que establecía el Código Penal. Ahora bien, se advierte que la Defensa no ha explicado con qué argumento ha equiparado las faltas con los delitos, y así ha concluido que debía aplicarse supletoriamente a las primeras, el plazo de prescripción establecido en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal para los segundos. En efecto, dicha equiparación, ciertamente, no puede efectuarse de forma automática, sino que la parte que pretende la declaración de la inconstitucionalidad de esta norma debió fundamentar ello de forma acabada, y tal circunstancia no ha ocurrido en el caso. En este sentido, corresponde recordar que ni la Ley de Procedimiento de Faltas ni el Régimen de Faltas (ley 451) establecen en ningún momento que las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código Penal se aplican supletoriamente, como sí lo prevé, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, respecto del Código Procesal Penal de la Ciudad. En orden a esto, como se trata de dos ordenamientos distintos, donde particularmente el Código Penal establece la prescripción de las multas que nacen de la comisión de los delitos y no a aquellas que surgen a partir del derecho administrativo sancionador, no se advierte, ni del descargo ni del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, los motivos por los cuales debería utilizarse para el computo de la prescripción el plazo de dos años y no el de cinco previsto en la Ley Nº 451."> INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS HORDIE S.R.L. SOBRE 1.3.9 - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - N° INC 122287/2023-1 - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 451, al sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional que debía ejercerse de manera excepcional. Y dado que la Ley Nº 451 se había sancionado mediante los mecanismos legislativos que la ley preveía, en este caso la declaración de inconstitucionalidad no debía proceder. La Defensa apela dicha resolución y plantea nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, por entender que se afecta al derecho de defensa frente a una falta de notificación fehaciente de las actas labradas en sede administrativa, además de considerar que la Ley Nº 451 imponía un plazo de prescripción de la acción, mayor que el que establecía el Código Penal. Ahora bien, se advierte que la Defensa no ha explicado con qué argumento ha equiparado las faltas con los delitos, y así ha concluido que debía aplicarse supletoriamente a las primeras, el plazo de prescripción establecido en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal para los segundos. En efecto, dicha equiparación, ciertamente, no puede efectuarse de forma automática, sino que la parte que pretende la declaración de la inconstitucionalidad de esta norma debió fundamentar ello de forma acabada, y tal circunstancia no ha ocurrido en el caso. En este sentido, corresponde recordar que ni la Ley de Procedimiento de Faltas ni el Régimen de Faltas (ley 451) establecen en ningún momento que las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código Penal se aplican supletoriamente, como sí lo prevé, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, respecto del Código Procesal Penal de la Ciudad. En orden a esto, como se trata de dos ordenamientos distintos, donde particularmente el Código Penal establece la prescripción de las multas que nacen de la comisión de los delitos y no a aquellas que surgen a partir del derecho administrativo sancionador, no se advierte, ni del descargo ni del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, los motivos por los cuales debería utilizarse para el computo de la prescripción el plazo de dos años y no el de cinco previsto en la Ley Nº 451."/>Ley Nº 451, al sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional que debía ejercerse de manera excepcional. Y dado que la Ley Nº 451 se había sancionado mediante los mecanismos legislativos que la ley preveía, en este caso la declaración de inconstitucionalidad no debía proceder. La Defensa apela dicha resolución y plantea nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, por entender que se afecta al derecho de defensa frente a una falta de notificación fehaciente de las actas labradas en sede administrativa, además de considerar que la Ley Nº 451 imponía un plazo de prescripción de la acción, mayor que el que establecía el Código Penal. Ahora bien, se advierte que la Defensa no ha explicado con qué argumento ha equiparado las faltas con los delitos, y así ha concluido que debía aplicarse supletoriamente a las primeras, el plazo de prescripción establecido en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal para los segundos. En efecto, dicha equiparación, ciertamente, no puede efectuarse de forma automática, sino que la parte que pretende la declaración de la inconstitucionalidad de esta norma debió fundamentar ello de forma acabada, y tal circunstancia no ha ocurrido en el caso. En este sentido, corresponde recordar que ni la Ley de Procedimiento de Faltas ni el Régimen de Faltas (ley 451) establecen en ningún momento que las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código Penal se aplican supletoriamente, como sí lo prevé, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, respecto del Código Procesal Penal de la Ciudad. En orden a esto, como se trata de dos ordenamientos distintos, donde particularmente el Código Penal establece la prescripción de las multas que nacen de la comisión de los delitos y no a aquellas que surgen a partir del derecho administrativo sancionador, no se advierte, ni del descargo ni del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, los motivos por los cuales debería utilizarse para el computo de la prescripción el plazo de dos años y no el de cinco previsto en la Ley Nº 451."/>
Logo

INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS HORDIE S.R.L. SOBRE 1.3.9 - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - N° INC 122287/2023-1

La Cámara de Casación confirmó la resolución que rechazó la inconstitucionalidad y modificó parcialmente la multa en proceso administrativo por infracciones relacionadas con residuos fuera de horario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Prescripcion Declaracion de inconstitucionalidad Improcedencia Codigo penal Computo del plazo Regimen de faltas Multa (administrativo) Faltas Aplicacion supletoria de la ley Ley de procedimiento de faltas

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la administrada. En el presente caso la Jueza de grado rechazo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, al sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional que debía ejercerse de manera excepcional. Y dado que la Ley Nº 451 se había sancionado mediante los mecanismos legislativos que la ley preveía, en este caso la declaración de inconstitucionalidad no debía proceder. La Defensa apela dicha resolución y plantea nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451, por entender que se afecta al derecho de defensa frente a una falta de notificación fehaciente de las actas labradas en sede administrativa, además de considerar que la Ley Nº 451 imponía un plazo de prescripción de la acción, mayor que el que establecía el Código Penal. Ahora bien, se advierte que la Defensa no ha explicado con qué argumento ha equiparado las faltas con los delitos, y así ha concluido que debía aplicarse supletoriamente a las primeras, el plazo de prescripción establecido en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal para los segundos. En efecto, dicha equiparación, ciertamente, no puede efectuarse de forma automática, sino que la parte que pretende la declaración de la inconstitucionalidad de esta norma debió fundamentar ello de forma acabada, y tal circunstancia no ha ocurrido en el caso. En este sentido, corresponde recordar que ni la Ley de Procedimiento de Faltas ni el Régimen de Faltas (ley 451) establecen en ningún momento que las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código Penal se aplican supletoriamente, como sí lo prevé, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, respecto del Código Procesal Penal de la Ciudad. En orden a esto, como se trata de dos ordenamientos distintos, donde particularmente el Código Penal establece la prescripción de las multas que nacen de la comisión de los delitos y no a aquellas que surgen a partir del derecho administrativo sancionador, no se advierte, ni del descargo ni del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, los motivos por los cuales debería utilizarse para el computo de la prescripción el plazo de dos años y no el de cinco previsto en la Ley Nº 451.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar