LLANOS FLORES, MARIA CLEMENTINA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - EMPLEO PÚBLICO-OTROS Número: EXP 41762/2024-0
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires declaró la incompetencia de su sala para intervenir en la causa por tratarse de un amparo que excede su ámbito de competencia, y remite la causa al juzgado de primera instancia N° 9 para su continuación.
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. El juzgado de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa por cuanto la encontró conexa con el recurso directo interpuesto por la misma parte ante esta Sala a fin de resolver sobre la declaración de su cesantía por requerir también en este caso el reintegro de sus salarios. Sin embargo, de la lectura de los dos escritos de demanda surge que mientras en la presente acción la parte actora requiere el reconocimiento de su licencia anual ordinaria y el consecuente pago de los salarios caídos durante ese período, en el recurso directo que tramita ante esta Sala se impugna el acto administrativo de cesantía y se solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y el reintegro de las remuneraciones que dejare de percibir con motivo de su desvinculación. Si bien es cierto que los procesos involucran a las mismas partes y que en ambos deberá analizarse si las ausencias obedecieron al correcto uso de una licencia o si resultaron injustificadas, entendemos que los objetos difieren. Ello así en tanto lo pretendido en el presente amparo se relaciona exclusivamente con el reconocimiento de salarios caídos correspondientes a un período previo a la cesantía, materia que excede el marco de conocimiento de esta Sala, de acuerdo a lo previsto en los artículos 466 y 467 del CCAyT, lo que basta para fundar su incompetencia.
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