GCBA CONTRA ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A SOBRE EJECUCION FISCAL - INGRESOS BRUTOS
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario revoca la decisión de suspender el trámite del proceso de ejecución fiscal por conexidad con otra causa, ordenando su reanudación, ya que la suspensión vulneraba derechos procesales y no estaba justificada por la existencia de sentencias contradictorias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar la petición de la demandada tendiente a obtener la suspensión del trámite de la presente ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa judicial impugnativa iniciada por ella contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aquí ejecutante. El Gobierno de la Ciudad recurrente argumentó que la suspensión carecía de fundamentación, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la renta pública. Expuso que en la causa solo fue decretada la conexidad, sin ordenar la acumulación. Agregó que no existía la posibilidad de sentencias contradictorias, y que el Juez de grado se contradijo al decidir la suspensión, dado que en el contexto de la acción impugnativa se había rechazado una medida cautelar cuyos efectos serían idénticos a los que ahora surgen de la decisión apelada. Asiste razón al Gobierno recurrente, pues la conexidad ordenada entre esta causa y la acción impugnativa, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión. No obstante ello, la tramitación ante un sólo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (v. esta Sala “in re” “GCBA c/ Inspecentro S.A. Sucursal Argentina y otros s/ cobro de pesos”, Expte. Nº147564/2021-0, del 21/09/22; “Satorre, Hugo Andrés c/ GCBA s/ amparo – otros”, Expte. 13135/2019-0, del 04/06/20; entre otros). Es que no resulta válido frustrar el oportuno acceso a los remedios procesales disponibles en el marco del juicio de apremio, difiriéndolos hasta tanto la sentencia del ordinario quede firme.
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