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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS P, M SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR

La Cámara de Casación confirmó el sobreseimiento de P por violación a la garantía del plazo razonable, tras analizar la dilación procesal excesiva en un caso de violencia de género y la improcedencia de la excepción de falta de acción.

Excepciones Improcedencia Excepcion de falta de accion Archivo de las actuaciones Inexistencia de delito Investigacion penal preparatoria Procedimiento penal

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inexistencia del delito. El Fiscal imputó al encartado por haber ingresado al hall de entrada del domicilio de su ex pareja pese a la negativa de ésta; calificó el hecho como violación de domicilio (art. 150 CP) enmarcado en contexto de violencia de género. Luego del que nombrado declarara, negara el hecho imputado y presentara su descargo, el Fiscal archivó el caso por falta de pruebas (cfr. art. 212 inc. “d” CPPCABA) y remitió testimonios a la justicia civil para que se le otorguen medidas cautelares a la denunciante. Tras ello, la Defensa planteó excepción de "falta de acción por inexistencia de delito" y solicitó que se dicte el sobreseimiento. La Jueza consideró que el planteo era improcedente. Puso de resalto que el archivo realizado por el Fiscal no requería convalidación judicial ni implicaban poner fin al proceso toda vez que en caso de que se recabasen datos o evidencias que permitieran avanzar con la investigación, ésta era susceptible de reabrirse. Concluyó que la pretensión era que se modificara el motivo por el cual la acusación pública había dispuesto el archivo y, en este sentido, subrayó que no le correspondía inmiscuirse en las facultades que eran propias del Ministerio Público Fiscal, y que no le incumbía a ella valorar la prueba en esta instancia del proceso. La Defensa se agravió por violación del debido proceso. Estimó que la circunstancia de no saber cuál es la situación procesal, por no dictarse el sobreseimiento a pesar del déficit probatorio verificado, afecta la garantía del doble juzgamiento. Ahora bien, las excepciones de previo y especial pronunciamiento constituyen defensas anticipadas tendientes a impedir el progreso de la persecución penal -sea en forma definitiva o momentánea-, previstas para aquellos casos en los que el avance del proceso carezca de sentido, pues se sabe de antemano que nunca podría arribarse a una sentencia condenatoria (porque, por ejemplo, la acción está extinguida o el hecho ya ha sido juzgado o no encuadra en ninguna figura penal). Como tales, presuponen que exista una acción penal que se está ejerciendo y se quiere resistir. Eso es justamente lo que no sucede aquí. En efecto, la acción penal no se está promoviendo ya que el caso ha sido archivado y no hay querella, lo que importa, por otra parte, el cese inmediato de toda medida precautoria, si acaso se hubiera adoptado alguna (conf. art. 221 CPP, de aplicación analógica). En esas condiciones, la defensa intentada resulta manifiestamente improcedente. Por tanto, debe desestimarse la violación a las formas del proceso denunciada en el recurso.

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