S., M., E. J, SOBRE 92 - AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 89 / 90 Y 91)
La Cámara de Casación en lo Penal confirmó el sobreseimiento del imputado E. J, S., M. y ordenó reanudar el proceso, fundamentando que la fiscalía no acreditó razones de interés público suficientes para prescindir de la voluntad de la víctima en un caso de violencia de género.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa y sobreseyó al imputado y ordenar que se prosiga con el trámite del proceso. El hecho fue encuadrado como constitutivo de la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometido por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80, incs. 1 y 11, del CP). La Judicante afirmó que la Fiscalía no puede actuar si no es por denuncia de la agraviada, a excepción de lo establecido en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir, cuando mediaran razones de seguridad o interés público. En línea con ello, explicó que el art. 16, inciso “d”, de la Ley N° 26.485 establece que la opinión de la víctima debe ser tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte. Concluyó que la Fiscal no habría enumerado en oportunidad de la audiencia las razones de seguridad o interés público que homologuen su actuación e hicieren necesario llevar adelante el caso y elevarlo a juicio oral y público, ocasión en la que tampoco se contaría con el testimonio de la damnificada. La Fiscalía se agravia al entender que el presente caso se subsume en lo normado por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que aquí se investigan, se desprende del caso una razón de interés público, por lo que esa parte se encuentra habilitada a prescindir de la instancia de acción por parte de la damnificada, sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, el personal del CMU (Centro de Monitoreo Urbano) advirtió, mediante la cámara “Línea A Flores D02”, las agresiones físicas llevadas a cabo por el aquí imputado hacia la damnificada.Por ende, la intervención estatal se inició por una situación de flagrancia y la continuación de la investigación luce necesaria. Asimismo, de las constancias del expediente se desprende la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la víctima. Ello así, el interés público invocado por la Fiscalía para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional. En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor del aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará. Por ello, aún cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza de la Fiscalía, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (art. 72, inc. 2°, in fine, CP), o como en el caso bajo estudio, con el inicio de la investigación por un supuesto de flagrancia.
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