INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS J , R SOBRE 131 - CONTACTAR MENOR DE EDAD POR INTERMEDIO DE TECNOLOGIAS PARA COMETER DELITOS DE INTEGRIDAD SEXUAL
La Cámara de Casación confirmó la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra la intervención policial en procedimientos de investigación criminal, resaltando la legalidad de las acciones en base a la normativa vigente y el interés superior de la protección de menores.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 131 del Código Penal. Se encontraron en la computadora perteneciente al encausado conversaciones con connotación sexual, que éste habría mantenido con personas presuntamente menores de edad. El Fiscal solicitó autorización para llevar a cabo una copia forense del dispositivo electrónico perteneciente al encausado, en miras a poder determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta investigada, lo cual fue autorizado por la Magistrada de grado. La Defensa en su agravio solicitó la nulidad del procedimiento policial efectuado al entender que no contempló los recaudos establecidos en los artículos 93, 97 y 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en una clara violación a las garantías constitucionales de su defendido, quien puso a disposición del destacamento policial el dispositivo electrónico secuestrado, con el propósito de que sea utilizado por sus compañeros para llevar a cabo su trabajo. Ahora bien, el artículo 83 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública) determina los principios que rigen la actuación policial, relativos a la sujeción a la ley y el de responsabilidad y el artículo 84 en su inciso 5, regula la conducta que deben adoptar los oficiales durante el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad impone que “Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento; hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente (…)”. Frente a este escenario, debe contemplarse que del relato circunstanciado de los hechos se desprende que el dispositivo electrónico secuestrado a raíz del hecho investigado, había sido dejado por elimputado a disposición de todos sus compañeros —sin clave de acceso— para que puedan afrontar sus tareas laborales. En tal circunstancia, uno de los oficiales descubrió, mientras se encontraba confeccionando en el ordenador “los partes finales del servicio diario”, una serie de conversaciones mantenidas por otro oficial de las fuerzas de seguridad que implicarían "prima facie" la comisión de un ilícito, motivándolo a informar lo sucedido a su superior jerárquico conforme a la normativa reseñada. Así pues, es posible afirmar que lo descripto deriva del uso común de un dispositivo electrónico y no de una intromisión arbitraria sobre los datos privados del imputado, como sostiene la Defensa en su escrito impugnaticio. Sobre lo antedicho, resulta acertado lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, en cuanto a que “no estamos frente un acceso ilegítimo al dispositivo en cuestión, sino que, además, era perfectamente razonable suponer que las notificaciones emergentes y la información contenida en el ordenador fueran de índole laboral. Incluso, era esperable que cualquier usuariodel dispositivo hubiera llegado al mismo resultado”.
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