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M, E. E SOBRE HABEAS CORPUS

La Cámara de Casación revoca el rechazo parcial del habeas corpus y ordena la tramitación adecuada del proceso por vulneraciones a derechos de detención y condiciones de contacto familiar

Prueba Procedimiento Audiencia Improcedencia Pedido de informes Rechazo parcial de la demanda Condiciones de detencion Admisibilidad de la accion Habeas corpus Debido proceso legal

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso corresponde revocar "in totum" la resolución elevada en consulta y, en consecuencia, devolver el caso a la Jueza de grado para la correcta tramitación del proceso (conf. arts. 11 y ss. Ley Nº 23.098 – Procedimiento de Hábeas Corpus). La "A quo" aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus" presentada por quien se encontraba detenido en una Comisaría Vecinal. Entendió que no podía predicarse que una visita de diez minutos satisficiera adecuadamente el derecho que le asiste a mantener contacto con sus vínculos, consagrado en el artículo 158 de la Ley Nº 24.660, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho compilado normativo. En consecuencia, ordenó a la Comisaría que arbitre los medios necesarios para que la visita de los familiares del detenido se extienda por un lapso no menor a 40 minutos y, en caso de que ello no pueda ser cumplido en esa dependencia, que el nombrado fuera inmediatamente trasladado a otra Comisaría/Alcaidía de la Policía de la Ciudad.Como segunda cuestión, respecto al cuestionamiento atinente a la modalidad bajo la cual se desarrollarían las visitas -tras una reja-, concluyó que la modalidad implementada no se traduce en un agravamiento ilegítimo de las condiciones bajo las que se cumple su detención, en la medida en que los espacios con que cuenta la dependencia policial no permiten que los encuentros se desarrollen de otro modo, sin mengua para la seguridad de todos quienes se encuentran alojados y concurren a la seccional. Por lo tanto, desestimó la acción en lo relativo a ese tramo. Tras ello, elevó los actuados en consulta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 -segundo párrafo
- de la Ley Nº 23.098. Ahora bien, el correcto entendimiento del proceso regulado en la Ley Nº 23.098 indica que el juicio de admisibilidad formal de la acción es previo a su sustanciación y, por la naturaleza sumarísima de aquélla, es también incompatible con pronunciamientos parciales. Así pues, superado el control formal de procedencia (conf. arts. 3 y 10 de la Ley N° 23.098), corresponde proseguir con el trámite previsto en los artículos 11 y siguientes de la norma ritual (citación de la autoridad requerida para la producción del informe de ley y comparecencia ante el tribunal, celebración de la audiencia con el amparado, su defensa técnica y la mentada autoridad, eventual producción de prueba y alegaciones finales), para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas (conf. arts. 17 y 18 de la Ley 23.098). Por estos motivos, corresponde revocar "in totum" la resolución elevada en consulta y devolver el caso a la "A quo" para la correcta tramitación del proceso.

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