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CONSUMIDORSOBRE RECURSO DIRECTOSOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR DEL SALA I SECRETARÍA ÚNICA SALAS: Sala I

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sanción administrativa contra Volkswagen y Guido Guidi S.A. por incumplimiento del artículo 10 bis de la Ley 24.240, y aumentó la monto de resarcimiento a favor del consumidor Hector Diéguez a $549.267,41 debido a incumplimiento en la entrega del vehículo.

Compraventa Defensa del consumidor Improcedencia Automotores Sanciones administrativas Entrega de la cosa Impugnacion del acto administrativo Recurso directo de apelacion Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor Direccion general de defensa y proteccion al consumidor

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC
- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. En efecto de las constancias de la causa no surge que las empresas denunciadas hayan cumplido con lo acordado pese a que el consumidor efectuó gestiones tendientes a exigir el cumplimiento. Está debidamente acreditado que habiendo el consumidor cancelado la totalidad del precio del rodado, optó por requerir el cumplimiento de lo acordado, sin obtener resultado positivo. Las empresas pudieron -y debieron
- haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar que no era posible en el caso el cumplimiento de la obligación. Tampoco aportaron pruebas que los libere de responsabilidad, demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Ciertamente, las demandadas no acreditaron la causa ajena por la que no deberían responder por haber incumplido su obligación de entregar el auto. Por su parte, el argumento esgrimido por la sindicatura de la quiebra de la concecionaria oficial, sobre que el incumplimiento tuvo lugar a raíz del estado de cesación de pagos de la ahora fallida, no logra rebatir lo resuelto en sede administrativa. Por el contrario, la conducta contractual desplegada por la empresa encontrándose en estado de cesación de pago no hace más que confirmar la procedencia de la sanción en los términos expuestos. Por su parte el fabricante no acreditó que, conforme el “Reglamento para Concesionarios” -que no fue adjuntado-, sea ajeno a la fijación de la política de precios y de entregas de los productos.

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