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CONSTRUCCIONES ROBUSTIANO SRL CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo anuló la sanción impuesta a Construcciones Robustiano SRL por multas de $316.500, confirmando la prescripción de la acción sancionatoria y rechazando las alegaciones de irregularidades en el procedimiento administrativo.

Interrupcion de la prescripcion Prescripcion de la accion Poder de policia Suspension de la prescripcion Sanciones administrativas Infracciones administrativas Procedencia Policia del trabajo Multa (administrativo) Autoridad administrativa del trabajo

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso a la empresa actora diversas multas por infracción a la Ley Nº 265. La recurrente indicó que atento "…el tiempo transcurrido entre el acto de imputación (23 de noviembre de 2009) y el acto sancionatorio (17 de julio de 2012)”, la acción en juego se encontraría prescripta. Ahora bien, visto el trámite dado al procedimiento sumarial, la defensa de prescripción opuesta por la actora tendrá favorable acogida. En efecto, surge del confronte de las fechas que desde el auto de apertura del sumario (del 23/11/2009; que interrumpió el curso de la prescripción) y el dictado de la Resolución cuestionada (del 17/07/2012), transcurrió el plazo de 2 años previsto en la normativa aplicable -artículo 23 de la Ley Nº 265-, sin que, durante ese período, según los elementos de prueba disponibles en autos, se haya producido alguna causal de interrupción del instituto en juego. Al respecto, vale recordar que “…la interrupción y suspensión, conforme el alcance atribuido a las normas del Código Civil y en función de ello a las previsiones expresamente incorporadas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, provocan efectos diversos en relación con el cómputo de la prescripción, al tiempo que también difiere el modo en que cada uno de ellos se configura. En cuanto a esto último, la interrupción la provocan actos o eventos y, por regla, una vez que ellos ocurren el cómputo del plazo vuelve al punto inicial para dar comienzo al transcurso del plazo completo (vgr. 2545 CCyCN). En cambio, para la suspensión, el legislador, determina el lapso durante el cual se detiene el cómputo, sea que la detención se mantenga durante el transcurso completo del evento suspensivo o un plazo expresamente fijado que toma al referido evento como referencia (vgr. arts. 2541, 2542 y 2543 del CCyCN).// Mientras lo propio del efecto suspensivo es neutralizar el transcurso del plazo hasta tanto se agote el lapso fijado para la suspensión, ante un supuesto de interrupción, ocurrido el acto o hecho interruptivo se inicia un nuevo cómputo completo de modo inmediato. En consecuencia, la posibilidad de extender los efectos interruptivos exige una previsión expresa del legislador pues tal secuela no es natural para la interrupción, así sucede con el supuesto que actualmente contemplan los arts. 2546 y 2547 del CCyCN” (Sala I del fuero, en los autos “Pérez María Maricel c/ GCBA s/ amparo”, expte. NºA7494
- 2014/0, sentencia del 21/09/2016). Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora.

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