INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M, F SOBRE 149 BIS - AMENAZAS
La Cámara de Casación rechazó el recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal contra la resolución que sobreseyó a J. F. J. M. por el delito de desobediencia, argumentando que la conducta no configura dicho tipo penal, dado que las medidas restrictivas fueron acordadas entre las partes y no emitidas por autoridad competente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento del acusado en orden al delito de desobediencia.
El Fiscal formuló requerimiento de juicio contra el encartado como autor del delito de desobediencia (art. 239 CP), en orden al hecho consistente en haber desobedecido medidas restrictivas -prohibición de acercamiento y contacto con la damnificada-, impuestas por la Unidad de Flagrancia en la audiencia de intimación del hecho (art. 173 CPPCABA).
La "A quo", luego de sustanciada las audiencias previstsa en los artículos 218 y 223 del Código Procesal Penal CABA, decidió de oficio que la conducta aludida no reúne los elementos del tipo establecidos para el delito de desobediencia. Explicó que a su entender el rol que la constitución le asigna a los jueces conlleva el control de la legalidad del proceso y por ello, la jurisdicción no se encuentra limitada a la función que mecánicamente avale los requerimientos de las partes. Advirtió que el incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas en el marco del proceso con arreglo a los artículos 184 y 186 del Código Procesal Penal CABA no se subsumían en la figura prevista en el delito de desobediencia, toda vez que las obligaciones de prohibición de contacto y acercamiento habían sido producto de un acuerdo entre partes, en ocasión de la audiencia de intimación de los hechos y que, asimismo, no existía en el caso orden jurisdiccional que sustentara la tipicidad de dicha figura. Agregó que de una lectura armónica del articulado previsto en el Código Procesal Penal CABA podía sostenerse que la violación de una medida restrictiva impuesta de conformidad con el artículo 186 debería conducir a la reevaluación de las alternativas necesarias para evitar riesgos procesales e incluso proteger a la víctima.
Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la CABA consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ello así, no cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención. En el caso, existió un pronunciamiento de oficio mediante el cual la "A quo" sentó su posición sobre la atipicidad de la conducta reprochada que no estaba cuestionada en forma expresa ni implícita por ninguna de las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues al embarcarse -sin pedido de parte
- en el análisis de configuración típica de una conducta que integró el requerimiento de juicio fiscal, se ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Sin perjuicio de ello, rige en el ámbito de los recursos el principio dispositivo (arts. 289 CPP), de modo que los motivos de agravio expuestos por el recurrente limitan el conocimiento del tribunal revisor. Por ello, siendo que esta cuestión no ha sido expresamente cuestionada por el Ministerio Público Fiscal en su impugnación, nos impide pronunciarnos al respecto, pues la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente.
Por otro lado, centrados en la cuestión traída a estudio, coincidimos con la decisión de la "A quo".
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