INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BAEZ, NAHUEL ALCIDES SOBRE 189 BIS (2) - PORTACION DE ARMA DE USO CIVIL
La Cámara de Casación revoca la resolución que no tuvo en cuenta el tiempo de detención en proceso paralelo. Ordena que se practique un nuevo cómputo de la pena, considerando los períodos de detención en causas paralelas, en atención a la doctrina de la Corte Suprema y a la justicia sustantiva.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y reenviar los autos a primera instancia, a fin de que se proceda a la urgente rectificación del cómputo de la pena practicado en autos. La discusión que aquí se presenta consiste en determinar si el tiempo de detención que el aquí condenado sufrió en otro proceso, tramitado en forma paralela y contemporánea al de autos y en el que posteriormente resultó absuelto en la justicia provincial, puede ser contabilizado y descontado de la pena que le fue impuesta al nombrado en estos actuados. Ingresando al análisis de la cuestión sometida a estudio, adelanto desde ya que le asiste razón a la Defensa en su recurso, pues efectivamente se verifica un supuesto diferente al que motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen del Procurador General, en el caso “Castelli”.“(Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, caso Nº 83000804/2012/TO1/79/1/1/RH15) En ese sentido, tal como lo subrayó la Defensa, los hechos en “Castelli” no eran análogos a los del "sub examine". En efecto, en el proceso que tramitaba en forma paralela en “Castelli” au´n no se había adoptado una decisión (condenatoria u absolutoria) como sí sucedió en este supuesto. En cambio, en este caso en concreto, las circunstancias difieren de las allí ventiladas, en tanto aquí la Defensa solicita que se contabilice, en el cómputo practicado en la presente causa, el tiempo de detención sufrido por el imputado en un proceso tramitado en forma paralela ante la justicia provincial, en el cual ya ha recaído sentencia en la que se resolvió absolverlo y ordenar su inmediata libertad en lo que respecta a ese proceso. Por último, cabe mencionar que dicha libertad dispuesta por el tribunal provincial no pudo efectivizarse, por encontrarse el imputado anotado a disposición del juzgado de grado en este proceso. En esta instancia de análisis, en función de lo consignado precedentemente, se advierte que, de contar con la certificación de los tiempos de detención paralelos a los que alude la Defensa en el proceso provincial, se vislumbraría en este caso la particularidad puesta de resalto por la recurrente. Es decir, se verificaría una suerte de ficción, en los términos expuestos por la defensa, pues el imputado se habría encontrado “en libertad” para esta causa, pero, sin embargo, al mismo tiempo, “detenido” para el otro proceso, situación ésta que, amén de no condecirse con la realidad, resultaría además injusta y totalmente perjudicial para quien resultó condenado en este incidente y luego fue absuelto en otro proceso, de trámite paralelo, en el que sufrió tiempos de detención. Por lo demás, en este singular tipo de supuestos, pareciera incluso que el tiempo de detención cumplido en ese otro proceso paralelo siquiera podría ser considerado o computado ulteriormente en ningún otro contexto, pues justamente, al haberse dictado la absolución -decisión que actualmente se encuentra firme-, ya no existiría posibilidad de unificar “condenas”, en los términos del artículo 58 del Código Penal.
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